Comentario al artículo 183 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La potestad de revocación del acto a título de potestad-obligación fundamental de la Administración, existe para brindar más garantías al ciudadano.

Se trata de una norma en la cual la Administración garantiza su buen proceder: ante un acto nulo, así lo declara (debe hacerlo), aunque el administrado haya dejado pasar los plazos para impugnarlo. Además, siempre que la declaratoria lo vaya a beneficiar. Es por ello que el inciso 3) del art. 183 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) clarifica que si la nulidad es para disminuir o extinguir derechos que habían sido declarados a favor del administrado, lo procedente es acudir a la lesividad (arts. 173 LGAP; 34, 39.1.e) y 39.2 in fine del Código Procesal Contencioso-Administrativo) , para que el debate sea plenario y garantista del debido proceso y del derecho de defensa del administrado.

Sobre este punto, el suscrito había indicado lo siguiente:

“…en materia administrativa se procuran varios fines, consagrados incluso a manera de principios o directrices del procedimiento administrativo en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública… Dentro de ellos… los arts. 214, 216, 220, 221… que implican la misma garantía del debido proceso, incluso obligando a la Administración a la no supresión de la audiencia y defensa de los administrados, siempre en aras de procurar la averiguación de la verdad resal de los hechos, para que el acto final se tome de la forma más fiel y completa posible…” [Gamboa Calvo, F.A. (1997). Violaciones al debido proceso en los procedimientos administrativos sancionatorios por parte de la Dirección General de Tributación. Revista Ivstitia, p. 42].

Ahora bien, la declaratoria de nulidad de un acto no se limita cuando es a favor del administrado, pero sí tiene límites formales cuando se trata de un acto que debe anularse en contra de quien ya puede estar ostentando derechos subjetivo derivados del mismo. O sea: cuando el acto se anula para brindarle más beneficios, no hay formalidades ni limitaciones temporales; pero, cuando el acto se anula para suprimirle derechos o cargarle obligaciones, la Administración debe ser garantista hacia el administrado. Es un espíritu legislativo de no dañar al administrado.

Tal y como se aprecia, la intención y el espíritu legislativo siempre fue conservar la seguridad jurídica de que a pesar de que el administrado dejase pasar los plazos para impugnar, la Administración conserva la potestad de anular de...

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