Comentario al artículo 185 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorMagally Hernández Rodríguez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La Tesorería Nacional es un órgano constitucional que opera como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda. Su competencia constitucional se extiende a ser el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales, y como tal, el ÚNICO autorizado para recibir y pagar rentas a nombre del Estado.

De esta norma constitucional también la jurisprudencia constitucional ha derivado el denominado “Principio de caja única del Estado”.

Se ha entendido sobre este principio que la Tesorería Nacional es el único que puede, por un lado, recibir ingresos y por otro lado, girar dineros (una sola caja pagadora del Estado). Lo anterior, aunque los ingresos tengan destino específico (Sala Constitucional, resolución n°. 4884, de 22.05.2002). Concretamente, sobre lo primero, la Sala Constitucional ha dicho que:

"(...) ya la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de modo consistente, se ha pronunciado acerca de la vigencia y fuerza del principio de "Caja única" del Estado, recogido de modo más directo por los artículos 176 y 185 de la Constitución Política. Por una parte, el primer artículo establece la necesidad de que el Presupuesto de la República comprenda –recoja– todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados. El segundo, a su vez, manda que sea la Tesorería Nacional, el único órgano que tiene facultad legal para recibir rentas o cualquier otro tipo de ingresos, que estén dirigidos a las arcas nacionales" (Sala Constitucional, resolución n°. 919, de 12.02.1999).

Sobre el giro de dineros, la Sala estableció que: "es preciso señalar que se está respetando el principio establecido por el numeral 185 constitucional, según el cual la Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales y es el único que tiene la facultad leal para hacer los pagos en nombre del Estado y recibir las cantidades de dinero provenientes de rentas o que por cualquier otro motivo ingrese a las arcas nacionales. Desde este punto de vista, es el Tesorero Nacional el único que puede girar dineros, aún cuando la autorización para ello provenga de otros funcionarios“ (Sala Constitucional, resolución n°. 4681, de 14.08.1997).

Especificándose que, el pago no es solo la operación material de entrega del dinero o los giros, sino también una operación jurídica, puesto que al Tesorero Nacional le corresponde verificar la legalidad de los pagos (Sala Constitucional, resolución n°. 514, de 27.01.1995).

Tal como ha sido resuelto en forma reiterada por la Sala, el principio de unidad de caja –que se encuentra estrechamente vinculado con el principio de universalidad-, determina que todos los ingresos públicos deben ser recaudados en la caja del Estado, para atender con esa universalidad de fondos las obligaciones estatales autorizadas por el Presupuesto. Los fondos deben ser centralizados en la Tesorería Nacional, siendo ésta el punto receptor de todos los ingresos que obtenga el Estado como consecuencia de la gestión de sus recursos financieros. Este principio es vulnerado cuando los recursos públicos no ingresan a la Tesorería. Al respecto, se pueden citar como ejemplos la declaratoria de inconstitucionalidad en las resoluciones de la Sala Constitucional, n°. 6240 de 26.11.1993, n°. 4529, de 04.06.1999 y n°. 009170, de 28.06.2006, donde los recursos públicos eran manejados por otra entidad (Dirección General de Hidrocarburos, Banco Central y Fideicomiso, respectivamente) distinta de la Tesorería Nacional.

En la primera sentencia, se pretendía autorizar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos a girar directamente los dineros captados en virtud de la explotación de los recursos naturales hidrocarburados.

En la segunda, se pretendía que el Banco Central depositara directamente en la Dirección General de Desarrollo Social y Asignación Familiar los fondos que provienen del impuesto general sobre las ventas y que el legislador estableció fueran destinados al Fondo de Asignaciones Familiares.

En la tercera, se depositaban los fondos provenientes del cobro del canon por vertidos en la cuenta de un fideicomiso, por lo que no es el Tesoro Público, sino este fideicomiso, a través de una entidad bancaria, el que dispone su distribución. Así se declaró inconstitucional el art. 11 del Decreto Ejecutivo nº. 31176-MINAE, de 22.04.2003, en el tanto disponía que: “Los recursos provenientes de la aplicación del canon por vertidos ingresarán a una cuenta especial creada para tal fin en el fideicomiso Nº 544 FONAFIFO Banco Nacional de Costa Rica del Fondo de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) (...)”.

Ahora bien, no se consideró violación alguna a este principio, el hecho de que se dispusiera en el art. 10 de Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas (LIPJ), que el Ministerio de Hacienda deba diferenciar los recursos de ingreso por concepto de este tributo, con un clasificador presupuestario de ingreso; de igual modo, con otro por egreso. Indicándose que: “En el caso que nos ocupa, el legislador quiso asegurar que los fondos o recursos que se recibirían del impuesto a las personas jurídicas se regularían específicamente con disposiciones especiales, de modo que impediría su distracción para no obtener un tratamiento genérico propio de muchos otros recursos que ingresan al fondo que administra la Tesorería Nacional, lo cual, por lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, es perfectamente lícito.” (Sala Constitucional, resolución n°. 007228, de 29.05.2013). Ello por cuanto, los recursos siempre tienen que pasar por la Tesorería Nacional, y lo único que se autorizó hacer fue diferenciar este tributo, con un clasificador presupuestario especial.

Por otro lado, la Sala consideró como una excepción a este principio, que no resulta inconstitucional, lo que sucede con el fondo de la Comisión Nacional de Emergencias, indicándose (véase las resoluciones de la Sala Constitucional, n°. 008675, de 01.07.2005 y n°. 016452, de 30.11.2011) que: “si bien, el principio de caja única a que hace referencia el artículo 185 de la Constitución Política, determina que todos los ingresos del Estado Central deben ser canalizados a través de la Tesorería Nacional, lo cierto es, que en el caso particular, el Fondo Nacional de Emergencias, no forma parte del presupuesto del Estado Central, sino del presupuesto propio de la Comisión Nacional de Emergencias como órgano de desconcentración máxima con...

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