Comentario al artículo 186 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Establece este artículo el principio de conservación de los actos (favor acti), potenciando, a su vez, el principio de economía procesal, el de celeridad y el de eficiencia.

Ya el art. 168 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), avizora este postulado propio del principio procedimental in dubio pro actione (art. 224 LGAP: interpretación de las normas procedimentales a favor del administrado, y art. 245 LGAP), cuando prevé que: “En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto.

Puntualmente, el art. 164.1 LGAP dispone este principio procesal de la conservación de los actos: “La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del inválido”. De alguna manera, este art. 186 LGAP reproduce la economía procesal y la innata a interpretar la norma administrativa de forma favorable, desde el punto de vista procedimental, sin que el informalismo conduzca a subsanar nulidades absolutas. Se trata de conservar los actos y trámites que pueden permanecer en el evento de no hubiese acaecido la infracción que origina la nulidad. Por ello, el citado art. 164.1 LGAP, procura que no se anulen todos los actos, sino que se mantengan los que puedan ser independientes del que originalmente está viciado.

Se había indicado previamente que el Código Procesal Civil instala este principio procesal de la conservación de los actos en su art. 31.2:

“Cuando sea imprescindible la declaratoria de nulidad se procurará evitar la eliminación innecesaria, pérdida o repetición de actos o etapas del proceso. Se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad. La nulidad de un acto no conlleva la de las actuaciones que sean independientes de aquel. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal en contrario”.

Ello no veda la posibilidad de que sea necesario anular toda resolución y toda actuación, si el caso concreto así lo amerita, pero la filosofía del tratamiento procedimental, implica la revisión de si existen o no actuaciones o resoluciones que, total o parcialmente, se puedan conservar.


AUTOR

Fernando Alberto Gamboa Calvo • Cuenta con un Máster en Derecho Tributario y un...

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