Comentario al artículo 188 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorGreysa Barrientos Núñez
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Véase que el artículo hace alusión a que exista necesidad comprobada de la realización del acto con fundamento en el principio de proporcionalidad. En este caso en tratándose de una afectación seria a la dignidad de las personas, como la que podría producirse con este acto de investigación, es necesario que se procure el respeto y formalidad a través de la realización de la misma por parte del juez o el fiscal. Es necesario evaluar si existe la posible afectación de derechos fundamentales, por lo que, de ser así, habría que requerir al juez de garantías la realización del mismo de conformidad con el art. 293 del Código Procesal Penal (CPP). La vida, como bien fundamental no puede ser comprometida a efectos de realizar una intervención corporal, independientemente de los intereses que haya en juego dentro del proceso. En igual sentido, se encuentra el reconocimiento y necesario respeto a la dignidad humana, base y fundamento para el reconocimiento de los demás derechos fundamentales, de ahí es que se hace necesario valorar la necesidad desde la proporcionalidad y la garantía de respeto a estos derechos fundamentales con la participación del juez y autorización del mismo. El posible consentimiento que pueda otorgar la persona examinada, debe entenderse posterior a la orden emanada del juez, a quien con ello no se le exime de fundamentar la inspección corporal en el caso en el que exista una afectación a un derecho fundamental, porque se trata de una intervención de derechos. El consentimiento puede darse para la realización de dicha inspección, realizada por un médico o un perito, según sea el caso, eliminando así la intervención coactiva, pero no suple la orden del juez, puesto que ese consentimiento no alcanza a ser renuncia de los procedimientos fundamentales establecidos, para la práctica de actos que afecten derechos fundamentales. (Véase al respecto la resolución del Tribunal de Casación Penal de San José, nº. 00900, de 21. 07. 2011).

Debe aclararse que la inspección corporal por recaer en la revisión del cuerpo y no en las ropas (a diferencia del art. 189 CPP de la requisa), compromete más seriamente el pudor y la dignidad de la persona, tal como lo refiere el mismo artículo. La Sala Tercera en reolución nº. 1206, de 14.12.2001, indicó al referirse a la diferencia entre la inspección y la requisa: “(…) en ese sentido, ha sido criterio de esta Sala que la requisa es una revisión superficial del sospechoso del cual se teme que oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito, por lo que no se precisa del cumplimiento de los cuidados adicionales previstos para la inspección corporal, la cual por recaer en la revisión del cuerpo, y no en su exterioridad o las ropas que lo cubren, compromete más seriamente el pudor y la dignidad de las personas”. En este sentido el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la...

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