Comentario al artículo 189 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorGreysa Barrientos Núñez
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

El art. 286 inciso d) del Código Procesal Penal (CPP), dispone que la policía judicial tiene la atribución de realizar requisas con las formalidades y limitaciones establecidas por ley. En igual sentido el art. 4 inciso 12) de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (LOIJ) establece la atribución de la policía indicada a proceder a realizar las requisas que fueren necesarias para la buena marcha de las investigaciones. En este caso, no es preciso que la requisa sea ordenada por el juez o el representante del Ministerio Público, porque puede ser dispuesta por la misma policía, si es que estima que concurren las circunstancias que la justifican. Considerar que la requisa debe ser ordenada por un juez o por el Ministerio Público, es equivocado, puesto que hay que examinar las circunstancias fácticas de cada caso concreto. No es razonable pretender que los oficiales del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), o de la policía administrativa frente a un hecho que requiera la intervención inmediata, como por ejemplo puede ser que un sospechoso porta un arma de fuego, deban esperar la orden judicial para actuar, porque podría poner en peligro su vida, la fuga del sospechoso o la obstaculización de la administración de justicia con supresión de prueba. En igual sentido, piénsese en las requisas urgentes y necesarias que derivan de hechos cometidos en flagrancia, y que revisten características que, por la propia naturaleza de estos delitos, hacen que sean éstas urgentes, debido al riesgo de pérdida de evidencias o por la misma fuga del sospechoso. En tales casos, pretender que deba esperarse la orden de un juez o del Ministerio Público, tornaría imposible la labor de la policía, por la forma repentina, sorpresiva o urgente en que se cometen los hechos delictivos, cuando más bien la intervención de la policía se torna más bien obligatoria. Véase que los arts. 23 y 37 de la Constitución Política (CPol), reconocen y contemplan que, ante estos supuestos excepcionales, se autorice la detención o el allanamiento sin orden de juez, precisamente por tratarse de peligros inminentes y circunstancias extraordinarias.

El acto administrativo de este tipo de práctica a nivel penitenciaria tiene una naturaleza distinta a la contenida en este artículo, puesto que se trata más bien de un acto de naturaleza eminentemente administrativa y responde más bien a una función preventiva. Tal es el caso de personas oficiales de un centro penitenciario, quienes, al hacerle la revisión de rutina a una persona para el ingreso al centro, le solicitan declarar si trae consigo o en su cuerpo objetos ilícitos, prohibidos o que no pudieran ingresar o permanecer en el centro sin la debida autorización, a lo que solicitan...

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