Comentario al artículo 19 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorAlex Fernando Rojas Ortega
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

El art. 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) se encarga de recoger varias reglas concernientes a la tutela cautelar, la cual funge como mecanismo idóneo para garantizar la tutela judicial efectiva, como principio que impone una justicia pronta y cumplida en el marco de un Estado constitucional de derecho.

De previo, es de interés formular algunos comentarios en torno a la justicia cautelar.

La eficacia de la justicia depende, en gran parte, de la rapidez con que se conozca y, eventualmente, otorgue lo pretendido por la parte. Sin embargo, la tramitación de cualquier proceso –jurisdiccional o administrativo-, con todas las garantías debidas que implica, requiere tiempo, análisis y etapas. De esa forma, el tiempo fisiológicamente necesario para tramitar el proceso, puede aparejar no sólo el desconocimiento de ese derecho, sino, además, hacer nugatorio el derecho constitucional de justicia pronta y cumplida (art. 41 de la Constitución Política-CPol- y numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-CADH-). Y, si a lo anterior sumamos la actitud de ciertos litigantes inescrupulosos que alargan a conveniencia los procesos, podemos encontrar más elementos que determinan la necesidad de mecanismos procesales que den garantía y seguridad a quien acuda a los órganos jurisdiccionales o administrativos en busca de justicia.


El remedio que el legislador ha previsto a esas vicisitudes propias de todo tipo de procesos, es el de las medidas cautelares o de aseguramiento, que buscan mantener o garantizar, provisionalmente, la integridad de las situaciones jurídicas sustanciales de los justiciables y la eficacia de la sentencia definitiva.

Es claro que, si la justicia se pudiera otorgar de manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían sentido; no obstante, en la mayoría de los casos, no puede actuarse con esa deseable celeridad. En ese sentido, las medidas cautelares son la garantía que ofrece el ordenamiento jurídico frente a la inevitable lentitud de los procesos. En efecto, las medidas cautelares sirven para que el juez o la jueza, en cada caso concreto sometido a su conocimiento, utilice los medios que sean adecuados y necesarios con el fin de posibilitar derecho o interés cuya tutela se le solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que tome la tramitación del proceso. Tal como lo ha indicado, la Sala Constitucional, en el voto n°. 7190, del 06.12.1994:


“Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como «un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final». La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser: a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución.”


Así, las medidas cautelares, presentan ciertos caracteres estructurales, entre los cuales destacan la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la
sumaria cognitio. De esa forma, en lo que se refiere a las medidas cautelares, el art. bajo comentario establece las siguientes reglas:

1.- Momento u oportunidad para adoptar medidas cautelares:

De acuerdo con el art. 19 CPCA, las medidas cautelares pueden ser adoptadas (i) antes de incoarse el proceso de fondo, llamadas ante causam, que son de conocimiento de una sección especial del Tribunal Contencioso Administrativo, (ii) durante el transcurso del proceso, lo cual hace referencia a las medidas cautelares intraprocesales y que, también puede incluir a las medidas cautelares que son adoptadas en la fase de conciliación, o bien, existe la...

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