Comentario al artículo 190 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorMagally Hernández Rodríguez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

En cuanto a la consulta obligatoria que debe hacer la Asamblea Legislativa a las instituciones autónomas cuando de la discusión y aprobación de proyectos relativos a ellas se trate, la jurisprudencia ha delimitado los casos en que se impone tal consulta, indicando lo siguiente: no es que cualquier proyecto de ley relativo a una institución autónoma deba ser consultado, sino: “solamente, aquellos aspectos referidos a su constitución o estructura orgánica, o bien, los relativos al ámbito esencial de las competencias de las instituciones involucradas.” (Sala Constitucional, resoluciones n°. 004569, de 26.03.2008 y n°. 02675, de 24.02.2012). De lo cual se desprende una precisión que no está expresamente en el texto constitucional, a saber, que la consulta obligatoria a las instituciones autónomas es únicamente sobre los aspectos de un proyecto de ley que se refieran a su estructura orgánica o al ámbito de sus competencias.

Esta consulta obligatoria, por mandato constitucional, se convierte en un requisito sustancial del procedimiento legislativo. De modo tal que, si se aprobare algún proyecto de ley que deba ser consultado a una institución autónoma, sin haberse realizado de previo dicha consulta, habría un vicio sustancial del procedimiento legislativo, y por lo tanto, la ley aprobada sería inconstitucional por la forma o procedimiento.

Un detalle importante además, es el hecho de que, lo obligatorio es realizar la consulta y que el Parlamento escuche la opinión de la institución autónoma sobre el proyecto de ley en cuestión. Pero no, que la opinión de la institución autónoma deba ser vinculante para el legislador, ello por cuanto se entiende que, el Poder Legislativo, en tanto poder de la República, es independiente en sus deliberaciones. Claro está, ello no impide que lo dicho en la consulta no pueda ser tomado en cuenta por el legislador, pero ello queda a su criterio. Sin que se establezca ninguna “penalidad” específica (como sí lo existe para el caso de la consulta obligatoria al Poder Judicial, ver art. 167 de la Constitución Política -CPol), en caso de que no se siga el criterio expresado por la institución autónoma en la consulta realizada.


AUTOR

Magally Hernández Rodríguez • Es Doctora en Derecho Público, con Mention trés honorable avec felicitations a l´unanimite du jury por la Université de la Sorbonne Nouvelle Paris III. También es Doctora en Gobierno y Políticas Públicas, graduación de honor, y Máster en Derecho Público,...

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