Comentario al artículo 190 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

De conformidad con lo establecido en los arts. 9, 11 y 41 de la Constitución Política (CPol), mismos que son ampliados y complementados con el art. 190 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se constituye el régimen de responsabilidad del Estado, como un sistema de responsabilidad objetiva, lo cual quiere decir, que la Administración está obligada a responder por los daños que cause, independientemente de que la actuación lesiva de sus servidores se haya llevado a cabo con dolo o culpa.

Se entiende entonces, que habrá responsabilidad de la Administración, cuando su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar -ya sea patrimonial o extrapatrimonial-, siempre y cuando no se demuestre la existencia alguno de los tres eximentes de responsabilidad previstos por el legislador que son: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.

Debe entenderse que, al hablarse de funcionamiento, se ha interpretado que no se trata únicamente de actividad formal de la administración (expresada a través de un acto administrativo), sino que funcionamiento debe equipararse con el concepto de conducta, a fin de que se entienda que daño se puede producir tanto por hacer, como por no hacer.

Ahora bien, es menester explicar, que funcionamiento legítimo o ilegítimo, se refiere a que la conducta administrativa, debe dictarse apegada a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (art. 16 LGAP) y por su puesto, ser acorde con el bloque de legalidad. Por su parte, el funcionamiento normal o anormal, analiza si se actuó bien, pero a pesar de esto, se produjo un menoscabo (daño especial), o cuando no se actúa, se actúa mal o se actúa tarde.

Dejando claro lo indicado, se tiene que, para que exista responsabilidad administrativa, deben estar presentes los siguientes cuatro presupuestos básicos: la producción de un daño, una acción imputable, una lesión antijurídica y un nexo o relación de causalidad.

Con relación a la producción del daño, según el numeral 196 LGAP, solo es indemnizable aquel daño que sea, efectivo, evaluable e individualizable. En cuanto al segundo presupuesto, a saber, la existencia de una acción imputable, es indispensable identificar con plena certeza, cuál fue la conducta (activa u omisiva) que ocasionó la lesión en el justiciable. Y, con relación a la existencia del nexo de...

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