Comentario al artículo 192 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorMagally Hernández Rodríguez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Este artículo constitucional recoge dos aspectos básicos de las relaciones estatuarias del Estado con sus servidores públicos: la idoneidad y la estabilidad. Antes de verlos, interesa resaltar las razones que motivaron a esta norma constitucional.

El objetivo, según los Constituyentes fue garantizar la estabilidad en el empleo (proteger a los servidores públicos de destituciones arbitrarias por “maniobras politiqueras”) y profesionalizar la función pública (eficiencia e idoneidad).

1. Alcances y limitaciones de la Idoneidad

La Constitución Política (CPol), recoge una serie de principios básicos rectores del empleo público, entre los que se encuentran la escogencia por idoneidad. Así entonces, para el ingreso al empleo público debe demostrarse que la persona tiene idoneidad para el puesto.

El principio de idoneidad comprobada asegura que el Estado tenga a su disposición recursos humanos de la mejor calidad y condición moral, técnica y científica, a efectos de hacerlo eficiente para el cumplimiento de sus objetivos y para lograr la adecuada prestación de los servicios públicos. Idoneidad significa, reunir las condiciones necesarias que facultan a una persona para desempeñarse óptimamente en el trabajo público, es decir, poseer los méritos que la función demande (Sala Constitucional, resolución n°. 017013, de 05.12.2012).

Idoneidad comprobada: condiciones necesarias que facultan para desempeñarse óptimamente en el trabajo público. Verificación objetiva de sus cualidades.

El principio de idoneidad comprobada, según lo ha indicado la Sala Constitucional, está estrechamente ligado con el derecho de acceso a los cargos públicos. La relación es que, para el acceso se requiere comprobar la idoneidad, es decir, la idoneidad opera como una limitación válida al derecho de acceso a los cargos públicos.

En cuanto a este derecho, se ha indicado que además de la CPol, es reconocido y garantizado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 23.

La demostración de la idoneidad es un requisito sine qua non para el ingreso al régimen de empleo público y es constitucional que en el ordenamiento jurídico disponga que para poder ingresar al Servicio Civil se debe de cumplir con una serie de requisitos. Ello no constituye una limitación a los arts. 56 y 57 constitucionales, sino que se busca garantizar que la prestación del servicio público esté conforme a lo dispuesto por los numerales 191 y 192 CPol así como el principio de igualdad (Sala Constitucional, resolución n°. 00267, de 11.01.2012).

Para ejemplificar, con un caso concreto, la exigencia de requisitos para el ingreso a cargos públicos, que van más allá de lo razonable, y por tanto, más allá de la idoneidad, se puede mencionar el caso resuelto por la Sala Constitucional, en resolución n°. 001593, de 30.01.2013, que resolvió con lugar, una acción de inconstitucionalidad presentada en contra de un Reglamento de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), donde se exigía como requisito para ser incluido en el Registro de Elegibles, tener acumulados 180 días de nombramiento en la CCSS como mínimo.

De allí que se pueda concluir que, cualquier consideración de la antigüedad por encima de la idoneidad (la cual se puede tomar en cuenta para participar, pero no para sustituir la idoneidad), nombramientos por antigüedad sin concurso, o el paso del tiempo para formar parte de una terna, serían inconstitucionales (Sala Constitucional, resolucion n°. 006455, de 24.04.2009).

Ahora bien, sobre la forma de medir la idoneidad, se ha indicado que su verdadero fundamento es la medición de aspectos académicos y de experiencia profesional. En este sentido, las pruebas psicométricas que se llevan a cabo en los distintos procesos concursales que realiza la Administración, que en realidad no tienen que ver con aspectos académicos o experiencia, tienen por tanto un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos (Sala Constitucional, resolución n°. 001764, de 10.02.2012).

Para la mejor comprobación de la “idoneidad”, se ha admitido, no sólo la posibilidad de aplicar medidas como inhabilitación (Sala Constitucional, resolución n°. 00267, de 11.01.2012), sino además, el despido en periodo de prueba sin observar reglas del debido proceso (Sala Constitucional, resolución n°. 014359, de 21.10.2011) y la admisibilidad de disposiciones normativas para evitar el nepotismo, como lo sería prohibir el nombramiento de familiares dentro de un mismo departamento (Sala Constitucional, resolución n°. 005979, de 11.05.2012).

Solamente por medio de norma legal se pueden establecer requisitos de admisión, requisitos de permanencia, causas de remoción, prohibiciones e incompatibilidades (Sala Constitucional, resolución n°.012230, de 05.07.2019).

La Sala lo ha definido el concurso como: “el mecanismo por excelencia para proveer cargos de carrera administrativa”. (Sala Constitucional, resolución n°. 015024, de 26.10.2012). Siendo el interés público, y no la discrecionalidad, el que debe prevalecer en la selección.

En cuanto a la participación de los interinos en los concursos internos, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional indica que, estos no pueden ser...

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