Comentario al artículo 193 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorEvelyn Solano Ulloa
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

1. Obligación del juzgador

En la sentencia de la Sala Primera, n°. 615-F-S1-2012, de 23.04.2012 se dispuso ue “…El concepto de costas personales, es en estricto sentido, parte de la condena que se impone a quien perdió el juicio. En concreto, es la indemnización que en principio el vencido cubre al victorioso, resarciéndolo de lo que este último pagó o se vería obligado a pagar por asistencia profesional. Incluye todos aquellos gastos propios en el desenvolvimiento de la actividad procesal…”. En el derecho costarricense, en términos generales la resolución que pone fin al proceso ha de condenar en costas a la parte vencida, pronunciamiento que es oficioso para el juez. En los supuestos de excepción, se confiere un margen de discrecionalidad al juez, cuyo marco de actuación ha sido expuesto por el Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la sentencia n°. 00331, de 17.12.2009, que dispuso:

“El numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone los supuestos en los cuales podrá eximírsele de su pago. Cuando no se hace uso de esta facultad no puede infringirse la norma. A la inversa, al aplicarla, es posible hacerlo indebidamente, entonces, sí podría resultar procedente un recurso de casación.”

También la sentencia del (Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Sección I, nº. 00408, de 24.08.2020, dispuso:

“V) ... En el caso en análisis, ciertamente no se confirió audiencia a las partes, por no estar dicho trámite previsto en la ley, empero esa circunstancia no enervaba la obligación del juzgador de pronunciarse sobre las costas del proceso, dado que el inciso c) establece, sin distinción de ningún tipo, que la resolución por la que decrete la caducidad y ordene el archivo del expediente, "... deberá resolver sobre la condenatoria o no en costas".- Así las cosas, tampoco el trámite oficioso dado a este asunto, tenía como consecuencia que la decisión de dictara sin especial condenatoria en costas.- La resolución, debió pronunciarse sobre los efectos económicos del proceso, ya fuera imponiendo las costas a la parte actora, en virtud del principio general de condena al vencido o bien, resolviendo sin especial condenatoria en ellas, de manera fundada, si estima que el accionante se encuentra en alguno de los supuestos que, conforme a los numerales 193 y 194 ídem, la exoneran de su pago.”

2. Condena en costas derivada de recurso de amparo

La ejecución de recursos de amparo y hábeas corpus habilita al vencedor a reclamar solamente las costas ante el Juzgado Contencioso Administrativo. En estos términos se pronunció la Sala Primera, en sentencia n°. 0001, de 09.01.2019:

“Si bien, según se indicó supra, el pedimento de la ejecutante se limitó al pago de costas, ese hecho no implica en lo absoluto que el proceso de ejecución de sentencia constitucional pierda su naturaleza. Ello, toda vez que, aún y cuando la ejecutante no haya rogado el cobro de daños y perjuicios y se haya limitado a las partidas por costas, aun así debió acudir a la vía contenciosa como única sede para ello, en busca del reconocimiento de su derecho; lo cual evidentemente le generó gastos que deben ser compensados en criterio de esta Cámara. En efecto, según lo esgrime el casacionista, no se observa razón para quebrar el principio de condena al vencido ni para exonerar a la ejecutada del pago de esos emolumentos, en virtud de la razón que le fue concedida a la parte en lo relativo al cobro de las costas generadas por la presentación del recurso de amparo."

Resalta el voto salvado en ese mismo voto, de la Magistrada Iris Rocío Rojas Morales, quien supedita la ejecución de sentencia a la reclamación conjunta del resarcimiento de los daños, posición que pareciera desconocer la condenatoria en costas que declara la Sala Constitucional en sus sentencias favorables:

“Por tal razón, una vez que la Sala determina la lesión al derecho fundamental y realiza la condena en abstracto, es ahí donde nace el derecho de ejecutar esa reparación, la cual debe ser proporcional con la violación decretada. Por lo anterior, las costas no son más que una consecuencia del costo que tiene la interposición del recurso, por lo que al interponerse un proceso de ejecución de sentencia, donde se renuncia a la indemnización de los daños al pretender únicamente las costas, es claro que se desnaturaliza el propósito del proceso, representado además un enriquecimiento sin causa a favor del gestionante quien no interpone una pretensión propia del proceso. En razón de lo expuesto, al no existir motivo para litigar, rechazo el recurso interpuesto.”

3. Recurso de apelación contra auto que liquida las costas personales

La Sala Primera, en la sentencia n°. 1400-SI-2015, de 10.12.2015, estimó que la condenatoria en costas personales no es susceptible de recurso de casación:

“IV.- En este mismo sentido, en la sentencia de esta Cámara no. 26 de las 15 horas del 15 de enero de 2015, en lo de interés, se expuso: “V. Lo combatido por el casacionista, se reitera, es la cuantificación –no la condena- de las costas personales liquidadas en fase de ejecución, generadas por el trámite del proceso de conocimiento. Tocante a la naturaleza de este tipo de resolución, el CPCA no contiene disposición alguna. Por ello, la doctrina emanada de los preceptos 153 y 429 del CPC resulta aplicable a esta lite, por expresa remisión del canon 220 del CPCA. En este sentido, el numeral 429 del CPC, al que remite la disposición general 560 inciso 12), en lo de interés, dispone: “Resoluciones apelables. / Únicamente son apelables las siguientes resoluciones: […] 6) La sentencia. / 7) La que apruebe o impruebe la liquidación de daños y perjuicios, o...

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