Comentario al artículo 194 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

¿Por qué, desde lo más remoto de los tiempos, los seres humanos utilizamos ciertas formas de expresarnos, por ejemplo, para ser solemnes y denotar credibilidad, seriedad o compromiso? Una pregunta de esa naturaleza sería la que subyace detrás de un estudio que pretenda ser serio y escrupuloso (por ende, interdisciplinario: que aborde desde lo antropológico, filosófico, sociológico, lingüístico, político, religioso, jurídico…) el tema del juramento. Por supuesto que una cuestión semejante (pariente lejana de ¿por qué los seres humanos expresamos los sentimientos con los gestos —abrazos, apretones de manos, bailes, besos— con que, en cada cultura, lo hacemos?) no solo desborda cualquier pretensión de concreción que se desee tener sino, sobre todo, las propias capacidades y posibilidades de quien esto escribe. Solo quisiera recomendar, de previo a exponer algunas referencias puntuales de las fórmulas constitucionales de juramento para el caso costarricense, adentrarse en el abordaje que, al respecto, hace uno de los más prominentes filósofos actuales: Giorgio Agamben [Agamben, G. (2010). El sacramento del Lenguaje. Arqueología del Juramento. Homo Sacer, II, 3. Adriana Hidalgo editora, trad.: Ruvituso, M., Buenos Aires].

Para este propósito, baste indicar que el juramento históricamente se dividió en a) asertorio o afirmativo (afirmar o negar la verdad de un hecho pasado o presente) y b) promisorio (comprometerse en un hecho futuro). Ambos podían ser simples (la sola invocación de la deidad) o solemnes (aquella invocación se hacía, además, ante personas con ciertos cargos, reputaciones, estatus o con ciertas palabras o en medio de ciertas ceremonias), judiciales o extrajudiciales. Los judiciales, podían aludir a las personas intervinientes (juramento de calumnia en donde las partes, al proponer una ‘acción’ o ‘excepción’ corroboraban que no lo hacían por afectar al adversario; juramento de malicia: lo daban los litigantes a pedido de la parte contraria para verificar que no procedían de mala fe y juramento de decir la verdad que implicaba eso y es extensible a testigos) o podía aludir al negocio en sí mismo (juramento decisorio de pleito, estimatorio, supletorio, etc.).

El artículo aquí comentado presenta un juramento promisorio solemne pues no lo efectúa el funcionario solo sino ante una autoridad que debe recibírselo (quien lo juramenta) y, en ocasiones, en el marco de ciertas ceremonias reguladas por otras disposiciones legales (ante el presidente de la Asamblea Legislativa para el presidente de la República, ante este la de los demás funcionarios del Ejecutivo, etc.). Va ligado al principio de supremacía constitucional y al Estado de Derecho pues se promete, en primer lugar, cumplir la Carta Magna y luego, las leyes derivadas y, según ha referido la Sala Constitucional, “no pueden bajo ninguna excusa dejar de hacerlo…” (así sentencia n°. 8920-11).

El tratamiento del juramento ha variado en los diferentes textos constitucionales que se han sucedido en la historia nacional. En los iniciales apenas se mencionaba la necesidad de juramentarse (así en el art. 56 del Pacto Social, Fundamental Interino de CR que se ubicaba en el capítulo denominado “De las restricciones del Gobierno”) o de que las autoridades tuvieran a la vista la Constitución y las leyes “sin desviarse de su espíritu” (art. 35 del Primer Estatuto Político y art. 40 del Segundo Estatuto Político). No es sino hasta la Constitución de la República Federal de Centroamérica de 1824 en que se introduce una “fórmula” para hacer el juramento. Indica el art. 141 (ubicado bajo el título denominado “De la responsabilidad y modo de proceder en las causas de las supremas autoridades federales”): “Los funcionarios de la Federación antes de posesionarse de su destinos (sic), prestarán juramento fe ser fieles a la República, y de sostener con toda su autoridad la Constitución y las Leyes.” Una redacción similar se mantiene en la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica (art. 118), la Constitución Federal de Centroamérica con reformas de 1835 (art. 146), la Ley de Bases y Garantías de 1841 (art.7.12 que, agregaba, quién le recibía el juramento a cada quien), la Constitución Política de 1844 (art.198), la de 1847 (art. 190), la de 1848 (art. 118). En esta se agrega una frase que origina parte del texto actual: “Ningún empleado público tomará posesión de su destino sin prestar juramento de defender y sostener la Constitución Política de la república y cumplir fiel y exactamente los deberes de su destino.” La primera vez que se introduce, en el juramento, el tema religioso, es en la Constitución Política de 1859 (art. 138) que establecía: “El juramento que deben prestar los funcionarios públicos según lo dispuesto en el artículo 17, sección 1ª, título 4° de esta Constitución, será bajo la fórmula siguiente: ‘¿Jurais por Dios y sus Santos Evanjelios observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir bien y fielmente los deberes de vuestro destino? Sí juro. Si así lo hiciereis Dios os ayude, y si no él y la patria os lo demanden’” (sic). Nótese que se juraba no “ante” Dios (como en la actualidad) sino “por Dios” y se agregaba la referencia a los evangelios, de donde la única deidad en mente para esos constituyentes era la originada del cristianismo. En la Constitución Política de 1869 (art. 16) se vuelve a las referencias laicas anteriores. El texto de 1959 se repite en la Constitución Política de 1871 (art. 133) pero se cambia “jurar por Dios” a “jurar ante Dios” y se cambia la referencia a los evangelios por “la Patria” y así pasa a la Constitución Política de 1917 (art. 11) y a la reformada de 1871 (art. 291). En síntesis, el texto actual se remonta a 1859 con pequeños cambios de palabras.

La referencia religiosa se explica porque, aún a esta fecha, Costa Rica es uno de los pocos países del mundo (y, junto con Argentina, es de los únicos en el continente americano) con un estado confesional, pues el numeral 75 de la Constitución Política estipula que la religión católica es la del Estado.

Estipular la fórmula de juramento en tales términos no es adecuado si se piensa en que el Estado (a cuya orden está el funcionariado público) debe dar un servicio público a la totalidad de la población bajo su territorio, la cual no es homogénea en sus creencias religiosas. La función pública debe ser ajena a criterios religiosos y cobijar los ideales democráticos y republicanos, entre los que se encuentra la libertad de conciencia. Esta también protege a quienes tienen otras religiones y a quienes no creen en Dios (ateos, agnósticos, etc.). En todo caso, lo que un texto nacional debe procurar es que quienes desempeñen la función pública cumplan con el Ordenamiento Jurídico, respetando, en primer lugar, la jerarquía de normas que, como se expuso, fue el espíritu de los constituyentes en los primeros textos. Así lo ha entendido la Sala Constitucional al referir: “…tema del juramento constitucional -juramento por el que de manera inequívoca se promete observar y defender la Constitución-, aconseja recordar que esta expresión -la defensa de la Constitución- comprende la preservación de la propia Constitución, en cuanto ley superior a cuyas disposiciones y principios se subordinan en el plano jurídico las personas y los poderes públicos, y su reparación en los casos en que sea agraviada de modo general o particular. En consecuencia, los medios para la defensa de la Constitución, o lo que es igual, los medios de control de la constitucionalidad, son varios y tienen diversa naturaleza. Ha de verse en el juramento constitucional uno de ellos, y, naturalmente, no un medio reparador, ya que no está precedido de agravio alguno, sino un medio de preservación de la Constitución: se pretende que la gravedad de la fórmula del juramento, que la propia Constitución...

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