Comentario al artículo 194 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El art. 113 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), dispone como principio general del funcionamiento del Estado, que el interés público debe prevalecer sobre el interés particular, por ende, puede decirse que a través de la norma establecida en el presente art. 194, el legislador previó una forma de garantizar el respeto al derecho a la igualdad ante ley en la distribución de las cargas públicas, en apego a lo dispuesto en el numeral 33 de la Constitución Política (CPol).

Y es que, para entender lo anterior, se podría partir de un ejemplo concreto: ¿Qué sucede si el Estado declara de interés público la construcción de una carretera, a fin de brindar acceso a dos comunidades de alta densidad poblacional, pero dicho proyecto, atraviesa una finca en donde un grupo de quince agricultores, se dedica al cultivo de piña? Evidentemente en este caso, se está frente a la premisa establecida en el ordinal 113 LGAP, según el cual, el interés de la colectividad, está por encima del interés del grupo de agricultores, dada su particularidad.

Ahora bien, partiendo de que la Administración, está actuando de forma lícita y normal, no solo porque ha llevado a cabo los procedimientos de conformidad con el ordenamiento jurídico, sino porque además cuenta con los estudios técnicos necesarios, que acreditan que la mejor opción para la construcción de la obra, es atravesando la finca. Según el caso expuesto a modo de ejemplo, la conducta no solo es lícita, sino que además es normal, pero está ocasionando un daño en la actividad productiva de un grupo de personas, que no se encuentran en la obligación de soportar la lesión, y por tal razón merecen ser indemnizadas.

Supuestos como este, que se engloban dentro de lo que se denomina régimen de responsabilidad sin falta o por sacrificio especial, son aquellos que se regulan a través de la norma en comentario, a fin de garantizar el respeto al principio constitucional de igualdad, evitando que la satisfacción del interés de la colectividad, ocasione una discriminación en el damnificado.

Ahora bien, es menester destacar que en estos casos, la indemnización solamente contempla el daño efectivo, evaluable e individualizable (según la regla del art. 196 LGAP), pero no el lucro cesante. Es decir, que según el ejemplo dado, los agricultores podrían ser indemnizados por el valor de la tierra, de la maquinaria, etc (daños), pero no se les podrá reconocer el lucro cesante, sea aquellas ganancias que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR