Comentario al artículo 195 de Código Penal

Fecha06 Diciembre 2022,06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Morales Jiménez
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Comentario general sobre el bien jurídico.

El bien jurídico tutelado en esta Sección es la libertad de determinación de la persona, es decir, la capacidad para la libre formación del acto voluntario, sin presiones ni imposiciones ilegítimas y contrarias de voluntades ajenas, es decir, la libertad de decidir qué se quiere y qué no se quiere hacer.

1. Naturaleza jurídica del delito.

1.1. Según los sujetos.

Cualquier persona puede incurrir en el delito de amenazas agravadas, por lo cual, este entra en la categoría de los delitos comunes. En cuanto al sujeto pasivo, este será el individuo que esté recibiendo el anuncio de un mal futuro y que en consecuencia, vea limitada si libertad de formación del acto voluntario.

1.2. Según la estructura típica.

El delito contemplado en el art. 195 del Código Penal (CP) puede caracterizarse como uno de mera actividad, así como también de peligro concreto, en tanto lo relevante desde el punto de vista de la estructura típica, es la idoneidad de la amenaza para provocar alarma o infundir temor en la víctima ante la posibilidad de ocurrencia de un mal futuro, sin que sea necesario que este efectivamente se materialice, ergo, además de la peligrosidad de la conducta (juicio de peligrosidad ex ante), debe verificarse un resultado de peligro (juicio de peligrosidad ex post).

Ahora bien, debe aclararse que el peligro es concreto porque el riesgo sobre el bien jurídico es real, en el entendido de que las especies utilizadas para proferir la amenaza deben ser graves y tener apariencia de posibles, aunado a que para la exteriorización de la ya mencionada amenaza se ha debido hacer uso de armas de fuego, o bien, participaron varias personas o se hicieron de manera anónima o simbólica; además, otro factor importante es que el sujeto pasivo debe estar identificado, es decir, puede ser una única víctima o varias personas determinadas, pero no es factible cuando se amenazan multitudes o grupos indeterminados.

2. Formas de participación.

En las amenazas agravadas son posibles todas las formas de participación, incluyendo la autoría directa, la coautoría, la autoría mediata, la complicidad y la instigación.

3. Tipo objetivo.

La acción típica es amenazar y esta, a su vez, se interpreta como anunciarle a otro individuo un mal futuro, con la finalidad de infundir miedo y provocar una sensación de intranquilidad. La amenaza agravada no implica la realización efectiva del mal anunciado, pero ciertamente este debe depender de la voluntad del sujeto activo o eventualmente de otra persona ligada a él, es decir, el agente debe tener dominio sobre la posibilidad de producción efectiva de ese mal.

Debe aclararse que la simple expresión de un deseo de un mal para otro sujeto (por ejemplo “espero que te mueras”) no es propiamente una amenaza, pues lo que se tutela penalmente es que las acciones tengan la capacidad de alarmar, por lo que la amenaza debe ser grave, seria, injusta y tener apariencia de posible. Asimismo, el mal anunciado puede ser físico, psíquico, económico, moral o de cualquier otra naturaleza, pero como ya se dijo, la amenaza debe tener uno o varios destinatarios directos, de ahí que las amenazas a multitudes o a grupos abiertos no configuran este delito.

En igual sentido, el sujeto pasivo debe ser una persona que tenga la capacidad de comprender la gravedad e injusticia de la amenaza y que pueda alarmarse o atemorizarse a partir de ella, por lo que en aquellas circunstancias en las que la edad, una discapacidad o un estado de falta de intelección tornen imposible que esto suceda, la amenaza agravada no se configuraría.

Como se mencionó antes, la amenaza debe ser seria y debe alarmar al sujeto pasivo, por lo que incluso en aquellos casos en los que se profieran especies amenazantes, si estas no tienen la aptitud para modificar o desestabilizar ninguno de los ámbitos de la interacción social o en general, de la vida de la víctima, el hecho sería atípico.

El tipo penal hace una clara referencia a que las amenazas deben ser injustas, lo cual excluye de la gama de acciones comprendidas el uso de amenazas que podrían recibir el calificativo de justas, por ejemplo, aquellas relacionadas con advertir que, si se cumple o no con una determinada acción o no se honra una deuda, se presentarán las respectivas gestiones para iniciar procesos judiciales. Así pues, si la amenaza no es injusta, el hecho es atípico.

Otro detalle sumamente relevante es que la amenaza debe ser sobre un mal futuro, lo que excluye la posibilidad de que se pueda configurar el delito si se hacen uso de amenazas sobre males presentes o pasados, es decir, frases como “debí haberte matado” o “voy a golpearte justo ahora” no encajarían en la descripción típica.

El delito de amenazas agravadas tiene cuatro modalidades de posible comisión, separadas según el instrumento utilizado, la cantidad de participantes y la forma o modo empleado para hacer llegar la amenaza, por lo que una vez más debe recalcarse que no se trata de la simple expresión de un mal a otro.

En primer término, de acuerdo con el instrumento utilizado, el delito se comete cuando se emplean armas de fuego y en particular es importante hacer énfasis en que el tipo exige expresamente que el arma sea de fuego, por lo que hace referencia a un concepto específico dentro del ámbito de las armas en sentido propio. Suponer que la concepción de arma utilizada por el legislador es amplia y que allí podrían caber por ejemplo armas blancas o armas en sentido impropio, implicaría hacer una interpretación analógica que no es posible en materia penal de conformidad con los postulados del principio de legalidad.

Las amenazas agravadas también asumen especial relevancia penal cuando son proferidas por dos o más personas reunidas y ello se explica porque el concurso de varios individuos le da a la amenaza una proporción mayor, le otorga al mal anunciado más credibilidad y puede provocar una alarma más grave para la víctima.

Otra modalidad de comisión del delito se produce cuando la amenaza es anónima y ello obedece a la generación de una sensación injusta y grave de incertidumbre y de alarma constante en la víctima, quien no conoce quién, o quiénes, le están anunciando el...

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