Comentario al artículo 195 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorMagally Hernández Rodríguez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Partiendo de la premisa de que se está frente a una Constitución Política (CPol) rígida, se entiende que, el propio texto constitucional establezca ciertas reglas muy formales para su reforma. De acuerdo con los arts. 195 y 196 CPol, se pueden dar dos tipos de reformas: las parciales (art. 195) y las generales (art. 196). Cierta jurisprudencia (Sala Constitucional, resolución n°. 013270, de 17.07.2019), define al sujeto que realiza las reformas parciales como Poder Reformador y al sujeto que realiza reformas generales como Poder Constituyente Derivado. Sin embargo, se observa en varia otra jurisprudencia constitucional que se habla de Poder Constituyente Derivado al que realiza reformas parciales a la CPol (Sala Constitucional, resolución n°. 001817, de 01.02.2019, y resolución n°. 09988, de 08.11.2000, entre otras). Lo cual, finalmente, no parece tan relevante la denominación, se puede seguir entendiendo al sujeto del art. 195 Constitucional como al Poder Constituyente Derivado.

Ambos procedimientos, el del art.195 para las reformas parciales, y el del art.196 para las reformas generales, son de acatamiento obligatorio, so pena de volver inconstitucional por el procedimiento, tal reforma.

Al concentrarse en este apartado en las reformas PARCIALES, de seguida se harán algunas observaciones sobre los límites al Poder reformador: el Poder reformador está sujeto a límites materiales (por el fondo)(?) (1), y los límites procedimentales al Poder reformador o los pasos concretos del procedimiento de reforma parcial a la CPol (2).

1. ¿Límites materiales al Poder reformador? (cláusulas de intangibilidad o pétreas)

La pregunta con la que se empieza este apartado plantea la cuestión de si, el Poder reformador tiene competencia para reformar cualquier norma constitucional o si, por el contrario, está sujeto a ciertos límites materiales o por el fondo. Es decir, si se encuentra limitado a realizar reformas a las denominadas cláusulas de intangibilidad o pétreas.

El texto constitucional no define qué se entiende por reforma parcial y qué se entiende por reforma general. La doctrina más reconocida en este campo [Hernández Valle, R. (2004). El Derecho de la Constitución. Tomo I. Juricentro, p.234], ha indicado que, una reforma es parcial cuando se reforma uno o varios artículos, pero que no resulten un cambio radical del sistema, pues si así lo fuera, se trataría de una reforma GENERAL y no parcial. Parece que, por principio, esta posición es la correcta, pues de lo contrario, si se atiene a una definición simplista (en donde es parcial la reforma a uno o varios artículos y general la reforma total de la Constitución), se podría dar el caso de aceptar mediante una reforma parcial un cambio sustancial en el art. 1° o el art. 9° CPol, los cuales se refieren a aspectos básicos del sistema costarricense, como lo son, el sistema democrático y la división de poderes. Claramente un cambio sustancial en tales normas debería tramitarse como una reforma general y no como una reforma parcial. De lo cual se desprende que, un cambio no sustancial, sí podría tramitarse como una reforma parcial.

Ahora bien, si el Poder reformador o el Poder constituyente derivado tiene algún límite material (en cuanto a realizar cambios sustanciales al texto constitucional), es una temática discutible, y da origen a varias posiciones respecto de si existen esas normas pétreas o cláusulas de intangibilidad, ello porque la norma constitucional no establece nada al respecto.

Si se acepta que si, que el Poder constituyente derivado está sujeto, además de los límites procedimentales, a límites materiales, tal situación pondría a la Sala Constitucional en una posición compleja, pues tendría que valorar, en cada caso, la propuesta por el fondo, a fin de determinar si se trata de una reforma o cambio sustancial. Hasta el momento, el caso más conocido donde la Sala Constitucional hizo este tipo análisis es, en la sentencia de la reelección presidencial (Sala Constitucional, resolución n°. 002771, de 04.04.2003), donde se consideró inconstitucional la reforma parcial al art.132.1 CPol, realizada en julio de 1969, y con ello, se anuló la prohibición de la reelección presidencial. Allí la mayoría de la Sala Constitucional indicó que, la Asamblea Legislativa carece de competencia para hacer una reforma parcial que afecte los derechos fundamentales y las decisiones políticas fundamentales, por el procedimiento establecido en el art. 195 CPol, y así entonces, únicamente mediante el procedimiento de reforma general, regulado en el art. 196 CPol y en estricto apego a lo allí dispuesto, se podría intentar una reforma de tal naturaleza. Posición que, como se dijo, no deja de ser discutible, básicamente a la luz de los considerandos dados en ese mismo tema en la resolución n°. 007818, de 05.09.2000 donde la mayoría de la Sala Constitucional dijo todo lo contrario, es decir, que carece de competencia para conocer del contenido de los textos constitucionales reformados y, desde luego, de los originales.

En este sentido, interesa resaltar la posición de minoría más reciente, según la cual, la Jurisdicción Constitucional solo tiene competencia para examinar las reformas parciales a la CPol por el procedimiento, no así por el fondo (ver al respecto, nota en la resolución de la Sala Constitucional, n°. 003982, de 26.02.2020).

En conclusión sobre este tema, se considera que, por razones de principio, sí se puede reconocer que el Poder reformador está sujeto a límites materiales, en el sentido de que, no puede por medio de una reforma parcial a la CPol realizar cambios sustanciales al texto constitucional, pues para hacerlo, tendría que seguir el procedimiento de reforma general (art. 196) y no el de reforma parcial (art. 195).

Dejando de lado esta interesante discusión, sobre si el Poder reformador está sujeto a límites materiales o si la Sala Constitucional tiene competencia para examinar las reformas parciales a la CPol por el fondo, tema donde no hay una posición unánime, se concentrará la atención en el procedimiento, donde sí hay más claridad normativa y jurisprudencial.

2. Límites procedimentales al Poder reformador (pasos para la reforma parcial a la CPol)

En cuanto a los límites procedimentales o el procedimiento para proceder con una reforma parcial a la CPol, el art.195 Constitucional establece ocho pasos que se deben llevar a cabo en la Asamblea Legislativa, y que es complementado con el Reglamento de la Asamblea Legislativa (art. 184 y siguientes), el cual, valga recordar, es parámetro de constitucionalidad (es decir, lo que allí se establezca es requisito para la constitucionalidad de la reforma).

Para esquematizar el procedimiento indicado se presenta el siguiente gráfico:

De lo anterior, interesa resaltar cinco temas que resultan de interés por su materia o que han sido objeto de discusión en la Sala Constitucional.

2.a) Instrumentos de participación ciudadana en las reformas parciales a la Constitución

En el año 2002, se introdujeron varias normas a la CPol, donde se agregan varios instrumentos de participación ciudadana tales como: la iniciativa popular en la formación de la ley, y el referéndum para aprobar leyes. En esta línea, también se introdujo en este art. 195 la posibilidad de que la proposición para reformar parcialmente la CPol pueda provenir de los ciudadanos, exigiéndose en este caso que la proposición lleve las firmas del 5% como mínimo de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. Además que, aunque la propuesta de reforma parcial a la CPol provenga de la Asamblea Legislativa, se pueda votar por medio de referéndum, bajo ciertos requisitos.

Así entonces, una reforma parcial a la CPol puede provenir de una iniciativa popular, y además, puede ser aprobada por referéndum.

2.b) Lectura por intervalo de seis días

Sobre las tres lecturas con intervalo de 6 días, siendo un requisito expreso constitucional, se ha establecido que, aunque ese haya leído con intervalos mayores, ello no se ha considerado un vicio esencial, ni tampoco que implique una nulidad absoluta del proceso de reforma parcial a la constitución (Sala Constitucional, resolución n°. 015575, de 21.08.2019). Esta posición pudiera parecer acertada, pues lo importante es que se realicen las tres lecturas, con el objetivo de que sea conocida y vaya siendo valorada por el Poder reformador, no siendo un tema de nulidad de todo el proceso, que los intervalos de lectura difieran en algunos días y no sea, expresamente seis.

2.c) Publicación del proyecto de reforma constitucional

Sobre el tema de la publicación, también un requisito expreso, sobre el momento oportuno de realizarla, se ha indicado que no es necesaria la publicación de este tipo de proyectos de reforma constitucional antes de su votación en primer debate de primera legislatura, sino que la publicación se podría igualmente llevar a cabo con posterioridad a tal votación e, incluso, luego de presentado el asunto en consulta ante la Sala Constitucional, sin que esto suponga un vicio sustancial del procedimiento (Sala Constitucional, resolución n°. 015575, de 21.08.2019). En cuanto a esta posición, si me parece que la jurisprudencia constitucional fue muy permisiva, este sería justamente un vicio sustancial, pues el objetivo de la publicación es que la propuesta sea conocida por el pueblo, con la antelación necesaria para que se pueda intervenir a través de sus representantes (los diputados), no debiendo permitirse que dicha publicación se haga en cualquier momento, como si se tratare de una simple formalidad.

2.d) La incorporación de temas no incluidos en la propuesta original

De igual forma, también se ha establecido, por reiterada jurisprudencia constitucional (Sala Constitucional, resoluciones n°. 1438, de 15.03.1995, n°. 4848, de 01.09.1995 y n°. 001817, de 01.02.2019), que el Poder Constituyente Derivado se encuentra imposibilitado para incorporar al proyecto artículos o temas no incluidos...

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