Comentario al artículo 196 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El art. 190 de la citada Ley General de la Administración Pública (LGAP), indica que la Administración responderá por todos los daños causados por su funcionamiento (legítimo, ilegítimo, normal o anormal), o sea, se trata de una reparación integral al administrado que sufrió la lesión. No obstante, el art. 196, establece una serie de requisitos que debe presentar la lesión para que sea indemnizable. Así, según la norma en comentario, tales requisitos son, que el daño debe ser efectivo, evaluable e individualizable.

1. Sobre los requisitos del daño indemnizable:

Se entiende por efectivo aquel daño que materialmente se ha producido, es decir, debe tratarse de un daño cierto, que pueda probarse fehacientemente, sin que existan dudas de su realización. Así, para verificar la efectividad del daño, los operadores del derecho, suelen engarzar esta norma, con el principio de "onus probandi" o carga de la prueba, que se desprende de lo establecido en el ordinal 41.1 del Código Procesal Civil (CPC), y según el cual "la carga de la prueba le corresponde a quien formula la pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho". En segundo lugar, para que un daño sea evaluable, debe ser cuantificable o susceptible de valoración pecuniaria a efectos de pagar la respectiva indemnización. Y, finalmente, el daño debe ser individualizable, o sea, que es indispensable poder identificar plenamente al damnificado.

Y es que, resulta muy común la práctica de algunos litigantes que plantean pretensiones indemnizatorias exorbitantes, sin ningún sustento probatorio que las respalde. En casos como estos, aún y cuándo se llegara a determinar que efectivamente existe un criterio de imputación de responsabilidad, el daño causado no resulta indemnizable.

Por ejemplo, cuando a través de una resolución de amparo o hábeas corpus, la Sala Constitucional declara la violación a un derecho fundamental (salud, petición, tránsito, etc) y consecuentemente condena a la administración recurrida al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos declarados como lesivos en la sentencia, el recurrente victorioso puede acudir ante el Juzgado Contencioso Administrativo, a ejecutar (para fines indemnizatorios) el voto declarado a su favor (art. 179 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-). No obstante, en este caso, no basta únicamente con la determinación del criterio de imputación en sede constitucional, sino que la parte está obligada, de conformidad con el principio de carga de la prueba y los requisitos del daño indemnizable, a demostrar que la violación a su derecho fundamental, reconocido en una sentencia firme, le ocasionó una lesión (ya sea material, física, psicológica o moral).

2. Sobre la teoría del chance frustrado o interés legitimo reforzado:

En principio, partiendo de una interpretación literal del art. 196 LGAP, podría señalarse que la Administración no responde por los daños futuros, eventuales e inciertos. No solo por su falta de efectividad (se trata de un daño que no se ha producido), sino también por lo difícil de su cuantificación (falta de evaluabilidad). No obstante, jurisprudencialmente, tanto la Sala Primera de la Corte como el Tribunal Contencioso Administrativo, han abierto la posibilidad de reconocerle al administrado, aquellas indemnizaciones...

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