Comentario al artículo 197 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El fundamento constitucional de la norma en estudio, parte del principio de reparación integral del daño, establecido en el numeral 41 de la Constitución Política (CPol), y según el cual: "ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes".

Ahora bien, lo medular entonces, es definir qué se entiende por daño moral y cuáles son los medios idóneos para demostrar su existencia y cuantía. Empecemos señalando que el daño moral se define como una lesión que afecta la personalidad, la moral, la integridad de las facultades físicas, las sensaciones y los sentimientos.

Este daño moral, se divide en dos tipos, el daño moral objetivo y el daño moral subjetivo. El primero: "quebranta un derecho extrapatrimonial y va a tener repercusión en el patrimonio, produciendo consecuencias económicas evaluables". [González Ballar, R. (2008). Apuntes de Derecho Administrativo. Jurídica Continental, p. 200]. El ejemplo clásico que suele darse en estos casos, es el de un profesional que, luego de que se le atribuye un hecho en concreto, reduce sus ingresos por pérdida de su clientela. En cuanto a su demostración, se tiene que se hace igual que con el daño patrimonial, o sea, utilizando los medios ordinarios de prueba establecidos en el art. 41.2 del Código Procesal Civil (CPC).

Por el contrario, el daño moral subjetivo, tal y como lo explica González Ballar (2008, p. 200), no incide directamente en el patrimonio, si no que se evidencia en el estado anímico del damnificado, al experimentar sensaciones de disgusto, desanimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, etc. Ejemplos de estos, son las lesiones provocadas al honor, la dignidad, la intimidad, por la muerte de un familiar, pérdida de un trabajo, pérdida de un bien, etc.

Ahora bien, la demostración del daño moral subjetivo sigue reglas distintas que en el caso de daño moral objetivo, pues su existencia y gravedad se pueden acreditar, a través de presunciones del hombre inferidas de indicios y de la apreciación de la prueba, conforme a los criterios de lógica, experiencia y correcto entendimiento humano (art. 41.5 CPC). Es decir, el juez puede, aun sin prueba directa, tener por acreditada la lesión, en el tanto, partiendo de un ejercicio de empatía, es lógicamente presumible -de conformidad con...

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