Comentario al artículo 198 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Morales Jiménez
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Comentario general sobre el bien jurídico tutelado.

El derecho a la intimidad es uno de carácter fundamental y está recogido tanto por el artículo 24 de la Constitución Política (CPol) como por los numerales 11 incisos 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos.

Este es un derecho básico que instaura un marco de protección especial para la vida privada de las personas y a partir de allí, se puede reconocer que existe un ámbito vital que se encuentra ajeno a la posibilidad de entrar en el conocimiento de terceros, es decir, un espacio conformado por conductas, opiniones, datos e informaciones reservadas, áreas de las cuales están legítimamente excluidos los demás y que son básicas para promover el desarrollo integral del individuo y darle contenido al principio de dignidad humana.

El derecho a la intimidad, además de ser trascendental para fortalecer la individualidad, la autodeterminación y la dignidad de una persona, también está compuesto por dos dimensiones, una positiva y una negativa. Su dimensión positiva involucra la posibilidad de que el individuo controle los datos o la información que otras personas o entidades tienen sobre él; la dimensión negativa del derecho a la intimidad apareja la posibilidad de la persona titular, de negarle el acceso a otra u otras, a su información privada.

En relación con la protección de la intimidad y de la vida privada de las personas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile (24.02.2012, párrafo 135), detalló que esta va más allá de la sola tutela de la privacidad, pues abarca la identidad física y social, así como el desarrollo y la autonomía personal y el derecho de establecer relaciones con otras personas, lo que se extiende a los ámbitos públicos y profesionales de la vida de los individuos.

Del mismo modo, en el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica (28.11.2012, párrafo 143), la Corte IDH detalló que la protección de la vida privada también está íntimamente ligada a la dignidad del individuo y a su capacidad para desarrollar su personalidad y sus aspiraciones, determinar su identidad y definir cómo y con quiénes quiere relacionarse.

Un detalle particular de la legislación costarricense es que no solo resguarda la intimidad de los individuos, sino que también ampara los datos e imágenes de las personas jurídicas, entonces, si bien es cierto que esta es una extensión instrumental del derecho a la intimidad, se reconoce que más allá de que este sea inherente a las personas físicas, en relación con las personas jurídicas se equipara a la protección de informaciones que pueden tener incidencia en la identidad, en la imagen, en la fama y en la veracidad de los datos de la empresa.

Otro de los aspectos que deben considerarse es que ante la vorágine en los avances de la tecnología, el derecho a la intimidad debe extender sus alcances al mundo de la informática y por ello es que la protección de la información de carácter privado (tanto de individuos como de personas jurídicas) debe igualmente aplicarse a aquella que se encuentra inmersa en el ínterin de los procesos informáticos, los cuales abarcan etapas como el ingreso, el procesamiento y la extracción de los datos, pues solo de este modo puede dársele una verdadera vigencia y efectividad a las dimensiones positiva y negativa del derecho a la intimidad, reafirmando con ello, como ya se dijo, la autodeterminación informativa y la dignidad humana.

De forma complementaria, el resguardo que brinda el Derecho Penal a la información de carácter privado que circula en las redes y sistemas informáticos y telemáticos, así como aquella que se almacena en dispositivos móviles, apareja, consecuentemente, un ejercicio de control y de tutela a la seguridad informática y al tráfico de la información y, por consiguiente, a la integridad de los datos resguardados digitalmente.

1. Naturaleza jurídica del delito.

1.1. Según los sujetos.

En lo que atañe al sujeto activo, este es un delito que puede ser cometido por cualquier persona, sin que se necesite de una característica o cualidad en particular, de manera que ingresa en la categoría de los delitos comunes. Con respecto al sujeto pasivo, se debe considerar como víctima a aquel que está emitiendo o que potencialmente pueda emitir las palabras o manifestaciones de índole privado y que sean o vayan a ser objeto de la grabación, interceptación o limitación.

1.2. Según su estructura típica.

El delito tipificado en el artículo 198 del Código Penal (CP) es uno de mera actividad o formal, pues se perfecciona con la sola acción del sujeto activo, en tanto únicamente es necesario que se proceda a grabar sin consentimiento o a instalar aparatos, instrumentos o sus partes con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones, con independencia de que estas logren su propósito, por lo que es indiferente que se produzca un resultado que pueda diferenciarse materialmente de la conducta activa del autor.

2. Formas de participación.

En el delito de captación indebida de manifestaciones verbales son posibles todas las formas de participación, abarcando, entonces, desde la autoría directa, la coautoría y la mediata hasta las figuras accesorias de complicidad e instigación.

3. Tipo objetivo.

El delito tipificado en el art. 198 CP, presenta tres modalidades de comisión, la grabación sin consentimiento, la escucha mediante procedimientos técnicos y la instalación de aparatos, instrumentos o sus partes para interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas.

En relación con la primera de las conductas típicas, debe iniciarse señalando que por grabación debe entenderse la captación o el almacenamiento de palabras o manifestaciones de índole privado, mediante un procedimiento que permita su posterior reproducción, es decir, tal conducta solo podría efectuarse mediante la utilización de algún instrumento técnico (grabadora, teléfono móvil u otros) que permita copiar y eventualmente reproducir lo dicho por el sujeto pasivo.

Uno de los temas que ha generado suspicacias respecto a la grabación de conversaciones privadas, es la posibilidad de una de las partes involucradas en el acto comunicativo de hacerlo (por ejemplo, uno de los interlocutores de una llamada telefónica) y al respecto debe anotarse que tal conducta no se vuelve delictiva sino hasta el momento en que esta persona, sin contar con la autorización de la otra parte, decide hacer públicas tales palabras o manifestaciones. En relación con este punto, la cuestión decisiva es la valoración del bien jurídico y de la garantía del secreto de las comunicaciones, pues al ser uno de los involucrados quien graba, no hay transgresión a ese secreto sino hasta que por alguna...

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