Comentario al artículo 198 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

En el caso bajo examen se está bajo un supuesto de prescripción negativa, la cual se entiende en el sentido de que, pasado un lapso de tiempo legalmente establecido, sin que un derecho sea reclamado por el titular o bien reconocido por su obligado, la posibilidad de ejercitarlo precluye. Este concepto se explica en el numeral 865 del Código Civil (CC), según el cual por la prescripción negativa se pierde un derecho, siendo que para ello basta el transcurso del tiempo.

Ahora bien, debe recordarse que, según el numeral 878 CC, la prescripción admite causales de interrupción, según las cuales el cómputo del plazo fatal se reinicia, es decir, se inutiliza el tiempo transcurrido con anterioridad. Así, de conformidad con los ordinales 876 y 879 ibídem, se tiene que la prescripción de interrumpe: a) Con el reconocimiento tácito o expreso de la deuda; b) Con el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor; y c) Con cualquier gestión judicial o extrajudicial de cobro. Lo anterior quiere decir, por ejemplo, que si una persona quiere establecer una demanda para cobrarle daños y perjuicios al Estado, cuenta con el plazo de cuatro años para interponerla. No obstante, en el momento en que el auto de curso del proceso judicial, le quede debidamente notificado a la administración demandada, el plazo de cuatrienal, nuevamente se contabiliza desde cero.

En otro orden de ideas, se tiene que un error muy frecuente, consiste en confundir los conceptos de prescripción y caducidad, los cuales tienen efectos y características distintas, a pesar de ser institutos jurídicos semejantes, en el tanto ambos tienen como consecuencia la pérdida de la facultad para exigir un derecho.

En este sentido, mientras por prescripción se entiende que transcurrido el plazo legal se pierde el derecho, la caducidad: "se aplica bajo un criterio de especialidad, siendo una inactividad respecto de un comportamiento específico y delimitado de forma taxativa en una norma expresa". (Tribunal Primero Civil Sección Primera, resolución n°. 24, de 14.01.2009).

Así, se pueden extraer algunas características distintivas entre ambas figuras, como las siguientes: a) La caducidad siempre es declarable de oficio, en contraposición con la prescripción, que sólo puede declararse a solicitud de la parte eventualmente beneficiada con la misma. b) El efecto extintivo de la caducidad no sólo hace fenecer la posibilidad de ejercer la acción, sino el derecho en sí mismo. c) El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR