Comentario al artículo 199 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El art. 199 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), recoge cuatro conceptos relevantes para analizar, a saber: a) Los supuestos de responsabilidad personal del servidor público ante terceros y su diferencia con la responsabilidad de la Administración. b) El concepto de dolo o culpa grave. c) La definición y ejemplificación de la ilegalidad manifiesta y d) El deber de obediencia.

1. Sobre la responsabilidad subjetiva del servidor público:

Con relación a la responsabilidad del servidor público, es indispensable recordar que esta se puede dar en tres esferas, a saber: disciplinaria, civil y penal, siendo que las mismas no son excluyentes. Es decir, por el mismo hecho, un servidor puede ser sometido a un procedimiento sancionador (disciplinario) por parte de la administración en su condición de patrono, de la misma forma que es posible reclamarle por los daños y perjuicios que ocasione (responsabilidad civil) e incluso ser procesado penalmente, si su conducta califica como un ilícito para la legislación penal.

Ahora bien, en el caso de que su conducta cause daños y perjuicios a terceros o a la misma Administración, estos también le pueden exigir responsabilidad de forma personal, pero únicamente si se demuestra que actuó con dolo o culpa grave en el cumplimiento de sus deberes. Y es que, este requisito es sumamente importante, en vista de que es aquí en donde radica la diferencia entre la responsabilidad del servidor y la de la administración, toda vez que, mientras que la del primero es subjetiva, la de la administración es objetiva.

Es decir, para reclamarle personalmente al servidor, la acción u omisión generadora de las lesiones se debe haber originado ante la deliberada intención o voluntad de hacer daño (dolo) o bien, en razón de una grosera negligencia o imprudencia en el desempeño de las funciones asignadas (culpa grave). Es por esta razón, que se dice que la responsabilidad del servidor es de naturaleza subjetiva, pues para que se produzca, median condiciones particulares del sujeto productor de la lesión. Por el contrario, aunque la Administración está obligada a responder civilmente de forma solidaria con el servidor culpable (art. 201 LGAP) en su caso, la imputación se da objetivamente, entiéndase, por cualquier daño que cause con su conducta normal, anormal o ilegítima, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero (art. 190 LGAP).

2. Sobre la ilegalidad manifiesta y el deber de obediencia.

De conformidad con la norma en comentario, se entiende que la ilegalidad manifiesta se produce: "cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen."

Al respecto, téngase en cuenta que la Administración está sometida al principio de legalidad, es decir, solamente puede hacer aquello que le esté expresamente permitido en el ordenamiento jurídico (art. 11 de la Constitución Política -CPol-). En el entendido de que este ordenamiento no se conforma únicamente de normas escritas (leyes, decretos, reglamentos), sino que el mismo debe ser integrado con la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios (art. 9 LGAP).

Además, la Administración está sujeta a la jurisprudencia tanto jurisdiccional como administrativa. La primera...

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