Comentario al artículo 2 de Código Penal

Fecha17 Octubre 2022
AutorAlfonso Navas Aparicio
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. La Interpretación de la Ley Penal.

La interpretación consiste en una operación intelectual mediante la cual se establece el sentido de las normas penales con el propósito de delimitar el ámbito de su aplicación. El viejo aforismo “donde hay claridad no hay interpretación” (“in claris non fit interpretatio”) resulta inaceptable, toda vez que la interpretación es necesaria incluso cuando los términos legales son claros, en cuyo caso a lo sumo se podría afirmar la inexistencia de dificultad en la interpretación. De aquí resulta la invalidez actual de la famosa frase que Montesquieu escribiera: “Los jueces de la nación no son... más que el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes” [De Secondat, Ch.L. (Baron de la Brede y de Montesquieu) (1735). Del Espíritu de las Leyes. Tecnos (trad.: M. Blázquez y P. de Vega, 4ª ed., 1998), p. 112]. Tal famosa frase debe ubicarse en el contexto histórico de crítica al Antiguo Régimen desde las líneas de la filosofía de la Ilustración, que censuraban la crueldad de las leyes penales de entonces en la búsqueda de límites bastante rígidos al poder punitivo estatal.

No en vano todo Tribunal está en la obligación de interpretar las normas penales. Así, el art. 142 del Código Procesal Penal (CPP) exige en toda resolución judicial la exposición de los razonamientos de Derecho en que se basa la decisión. Igualmente, el art. 361.b CPP, en virtud del cual los jueces deben deliberar respecto de la calificación legal que se le otorgue al hecho en la sentencia. Incluso, la errónea interpretación de una norma penal y su consiguiente equivocada aplicación a un caso concreto implica un vicio en la sentencia (arts. 459 y 468.b CPP). En definitiva, el conocimiento que de las normas penales brinda la interpretación, se erige como pilar fundamental de su correcta aplicación en casos concretos. La función del juez, por lo tanto, no es tan simple como subsumir de manera automática y mecánicamente hechos en tipos penales.

Tradicionalmente han existido dos direcciones en el proceso de interpretación. La primera, conocer la voluntad histórica psicológica de la persona o personas legisladoras que redactaron la fórmula legal (teoría subjetiva o teoría de la voluntad). La segunda, conocer el significado normativo del texto en el momento actual (teoría objetiva o teoría de la interpretación inmanente a la ley). La primera vía presenta la desventaja de que la Asamblea Legislativa la integran múltiples personas (diputados/as), dentro de las cuales cada una pudo haber tenido su propia idea de lo que estaba creando y diversa a la de las demás. Inclusive, es posible que esas “personas legisladoras” erraran (por acción u omisión) en las palabras utilizadas al redactar la norma –como ya ha sucedido en la realidad costarricense–. Atender a la llamada “voluntad del legislador” –ya de por sí de difícil aprehensión– podría suponer, además, la violación al principio de legalidad de llegar a entender que la fórmula legal contuviera términos que no constan en su redacción, pero que aquella persona legisladora “quiso” que los contuviera. Por lo tanto, la segunda opción es la aceptable. La teoría objetiva se emancipa de la voluntad del legislador/a histórico/a y permite una adaptación de la norma no sólo a la realidad política, económica y social imperante, sino también a los principios y fines del Derecho conforme al modelo de Estado actual.

Por lo anterior, la interpretación de la ley penal permite adquirir un mayor grado de seguridad jurídica, contribuyendo así a la función de garantía de la norma. Y esta seguridad jurídica se alcanza en tanto se recurra a reglas interpretativas generalmente aceptadas que vinculen al juez. En este marco, la interpretación se realiza mediante determinados métodos como el gramatical, el sistemático, el histórico y el teleológico, según lo señala el art. 10 del Código Civil (CC) –en tanto norma supletoria en materia penal, según el art. 14 CC–, que, también, se decanta expresamente por una teoría objetiva de la interpretación: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. A estos métodos debe acudir la persona legisladora, jueza o jurista. Se trata de una obligación, no de una facultad. El Código Civil es imperativo: “...se interpretarán...”. Y como resultado de la aplicación de estos métodos, el efecto en torno al sentido de la ley penal puede ser declarativo, restrictivo o extensivo.

2. Las Denominadas “Fuentes Indirectas”.

En congruencia con la sumisión a la ley positiva (principio de legalidad), las llamadas fuentes “indirectas” del Derecho penal están constituidas por aquellas que contribuyen a la interpretación, determinación e integración del contenido de la ley penal: los principios generales del Derecho penal, la jurisprudencia y la costumbre. Las mismas no pueden crear delitos ni penas, con base en el principio de reserva absoluta de ley en materia penal. De hecho, la función que cumplen las fuentes “indirectas” se indica en el art. 1 CC –en tanto ley supletoria a la penal conforme al art. 14 CC– al establecer que “la costumbre, los usos y los principios generales del Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico. Asimismo, indica también el art. 9 CC que “la jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.

2.1. La costumbre.

Está integrada por todos los hábitos, conductas o prácticas que por tradición o repetición constante adquieren cierta fuerza preceptiva para la generalidad de las personas en un determinado ámbito territorial. De ahí la referencia a normas consuetudinarias. La clasificación que a continuación se detalla parte de la relación de la costumbre con la ley.

  1. La prohibición de la costumbre en contra de la ley (“contra legem”).

Esta prohibición es clara consecuencia del principio de legalidad de un Estado de Derecho que consagra el art. 1 del Código Penal (CP) (“nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas se seguridad que aquella no haya establecido previamente”) y el art. 39 de la Constitución Política (CPol) (“a nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley anterior”). De todas formas, ya el art. 8 CC (en tanto ley supletoria a la penal) deja patente la prohibición de la costumbre en contra de la ley como fuente indirecta del Derecho: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario...”. En igual sentido se prevé en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

  1. La prohibición de la costumbre fuera de la ley (“praeter legem” o “extra legem”).

Se trata de la costumbre que regula situaciones sobre las que la ley guarda silencio. Igualmente, esta prohibición se fundamenta en el principio de legalidad aludido en el art. 1 CP y en el art. 39 CPol. Esto es así, no obstante el art. 3 CC permita la aplicación de esta clase de costumbre, también denominada costumbre supletoria: “El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de la ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter prohibitivo”. Como es sabido, las disposiciones del CC se aplican como supletorias de las materias regidas por otras leyes (art. 14 CC), es decir, la ley civil sustituye o complementa otras leyes ante la falta de regulación expresa en estas de alguna situación. Si la situación está regulada manifiestamente en esas “otras leyes”, la ley civil nada tiene que complementar o sustituir. De aquí deriva que el citado precepto del art. 3 CC no sea aplicable al Derecho penal, máxime a la vista de la regulación explícita contenida en el art. 1 CP y en el art. 39 CPol.

  1. La permisión de la costumbre interpretativa de la ley (“secundum legem” o “propter legem”).

La costumbre según la ley o interpretativa de la ley es la única viable como fuente indirecta del Derecho penal, según el art. 1 CC; y, aun así, con serias reservas, por alejarse del principio de seguridad jurídica. El legislador en la formulación de algunos tipos penales a veces recurre a elementos normativos, términos cuyo significado requieren la valoración del juez o del intérprete. Forman parte de los llamados tipos penales abiertos. Estos elementos normativos pueden –pero no siempre– aludir a una realidad social o moral. En este último caso se constituyen en conceptos indeterminados que eluden e infringen, debe admitirse, la certeza y seguridad jurídica que derivan del principio de legalidad. Es en ese marco que cobra sentido la “costumbre según la ley”, pues ayuda a desenvolver esa clase de preceptos legales. Este es el caso de los términos “madre de buena fama” y “deshonra” (art. 113.3 CP), “mujer honesta” (art. 164 CP), “actos, gestos, actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas” (art. 392.3 CP), o “ademanes groseros” (art. 392.4 CP).

En la actual sociedad, innegablemente pluralista y multicultural, resulta imposible hallar un ámbito referencial único y universal de “la costumbre” (en singular); de manera que cualquier interpretación que se le otorgue a dichos conceptos indeterminados, en tanto sigan existiendo, lejos de ser arbitraria según la percepción subjetiva de quien interprete o...

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