Comentario al artículo 2 de Ley General de la Administración Pública

Fecha13 Marzo 2023
AutorMaría Lourdes Echandi Gurdián
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La primera consideración que cabe plantear es que la norma en comentario mantiene el texto original de la ley desde su promulgación. Es decir, no ha sido objeto de reforma alguna desde su origen.

En esta norma en concreto, es posible observar una serie de reglas que se identifican en su texto para mejor comprensión y que se irán comentando en el mismo orden. En el caso del párrafo primero, se distinguen dos reglas en particular: las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado (i) se aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos (ii).

(i) La primera apreciación a realizar se refiere a lo que ha de entenderse por “Estado”. En ese sentido, cabe destacar que para el principal redactor de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), “cuando se habla de Estado sujeto se alude a los tres poderes del Estado” [Ortiz Ortiz, E. (2002). Tesis de Derecho Administrativo. Tomo I, Jurídica Diké / Stradtmann, p. 372].

De esta forma, cuando la Ley General de la Administración Pública alude al Estado como sucede en este caso, se está aludiendo de modo tácito a sus tres poderes, esto es, al Poder Ejecutivo en sus cuatro formas (Presidente, Ministros, Consejo de Gobierno y Presidente y Ministro del Ramo), al Legislativo y al Judicial “en cuanto realicen funciones administrativas”; y al Tribunal Supremo de Elecciones como lo precisa el art.1.3.b) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

En ese sentido, se coincide con la tesis de Brewer-Carías para quien “la Ley General realmente parece estar destinada a regular la actividad “administrativa" del Estado” [Brewer-Carías, A. (1981). Comentarios sobre los Principios Generales de la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica. En: Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, p. 40].

La segunda apreciación que cabe plantear con relación al primer párrafo de esta disposición, es que la intención del legislador es que las normas que componen la Ley General de la Administración Pública están dirigidas a regular la actividad administrativa del Estado en particular, no así del resto de los entes públicos, a los que se les aplica de modo supletorio.

(ii) Con relación a la segunda regla que cabe identificar en este primer párrafo, en la exposición de motivos del proyecto de ley se indicó que “…serán aplicables a los otros entes públicos, pero no a la inversa, dada la necesidad de un régimen jurídico supletorio para todo el público, que sólo puede ser el del Estado, por tratarse del único ordenamiento supremo y general, y también del más desarrollado dentro de dicho sector, y con ello toma partido contra recientes doctrinas que sostienen como normal la incompatibilidad entre el derecho para el Estado y el derecho particular para los otros entes públicos” (Expediente Legislativo n°. 4118, Ley General de la Administración Pública, p. VIII de la Exposición de Motivos).

Ahora bien, ¿qué debe entenderse por “otros entes públicos”? Sobre ese tema en particular, la tesis que plantea Brewer-Carías es que “la intención global” de la ley es que se deben incluir “los entes descentralizados con forma de derecho público”, no así “los entes descentralizados con forma de derecho privado y creados por el Estado por las vías del derecho privado” [Brewer-Carías, A. (1981). Comentarios sobre los Principios Generales de la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica. En: Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, pp. 38 y 39].

Precisamente, en aplicación de esta norma, en al menos una ocasión la Procuraduría General de la República estimó viable aplicar al Colegio de Contadores Privados, el art. 46.2 LGAP referido a la potestad del Consejo de Gobierno de designar comisiones de trabajo, lo que hizo ante la ausencia de una norma relacionada con el órgano competente para decidir acerca de ello en el caso del referido colegio profesional (dictamen C-073-1999, de 14.04.1999).

En cuanto al segundo párrafo del art. 2 LGAP que se comenta, es de interés destacar las siguientes reglas: las reglas que regulan a los otros entes públicos no se aplicarán al Estado (iii), salvo que la naturaleza de la situación requiera lo contrario (iv).

(iii) Como se anticipó, en la exposición de motivos se planteó que las reglas aplicables al Estado contenidas en la LGAP pueden ser aplicadas a los otros entes públicos, pero no a la inversa, es decir, las normas aplicables a los demás entes públicos no lo son al Estado.

En ese sentido, hay que tener presente que los entes públicos menores fueron creados para satisfacer necesidades públicas que demandan una atención especial frente al Estado. Como se indicó el Estado en esta ley alude de modo tácito a los tres poderes...

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