Comentario al artículo 20 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La Constitución no exige el reconocimiento previo de una ley, para el ejercicio de una libertad. La jurisprudencia ha desarrollado los alcances del principio de autonomía de la voluntad a partir de los preceptos del art. 28 de la Constitución Política (CPol), sin embargo, su conformación obedece a la interacción entre dicho artículo y el presente. En ese sentido, ambos artículos reconocen las libertades que tienen las personas y las garantías respectivas para su ejercicio.

Ahora, lo que se llama libertades, son aquellas acciones que, a partir de la propia autodeterminación de la persona, son llevadas a cabo por esta última. Podría ser tanto para el desarrollo de su proyecto de vida, de su felicidad, o placer como por cualquier otra motivación personal. En ese sentido, el derecho fundamental es el ejercicio de una libertad que es considerada como necesaria, inexorable, e intrínseca a la persona, y que se reconoce por parte de la sociedad (a través de sus estructuras de poder político), al imponerle, el propio Estado, el respeto y valor merecido. De la misma manera, a las demás personas se les impone la posibilidad mínima de su ejercicio, sin que dicho ejercicio de las libertades, puedan ser bloqueadas de manera ilícita.

Lo anterior apunta, a que tales libertades están antes que el derecho mismo e incluso que al poder político. Su reconocimiento jurídico obedece al deseo de la sociedad, de que tanto los derechos como las libertades, se encuentren reconocidos en los instrumentos que regulan el ejercicio del poder político. Teoría que es ampliamente reconocida en los Tribunales de Justicia, Academia, y demás espacios políticos oficiales.

Ahora, es curioso que la cultura jurídica/política, ha impuesto un dimensionamiento sobre las formas en las que se puede ejercer una libertad, que más que asemejar a la autonomía de la voluntad, se asemeja a una suerte de principio de reserva legal, pero en contra de los administrados. No es de extrañar que se alegue que, para el ejercicio de determinado derecho o libertad, es previamente necesaria, la aprobación de determinada regulación normativa. Dicha posición obedece, al desarrollo y correlación entre el principio de autonomía de la voluntad y el principio de reserva legal, que la Sala Constitucional ha desarrollado en los últimos 20 años, el cual establece que la regulación de un derecho debe darse, a través de la ley.

Tal posición, es la que llevó a una condenatoria por parte de la Corte Intermaericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, respecto al derecho de acceso a la Fecundación in Vitro (FIV) –sentencia de 28.11.2012–, cuando la Sala Constitucional declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo n°. 24029-S, de 03.02.1995, que reactivó de nuevo la práctica de dicho procedimiento médico. La Sala Constitucional, en su resolución, obvió del todo que el Decreto restablecía el acceso al derecho, sin desarrollar límites a su ejercicio. Por esto, al reconocerse la FIV como derecho de las personas, su acceso no podía estar por encima a la promulgación de una ley.

El problema histórico de la posición de la Sala Constitucional se encuentra, en la equiparación del concepto “regulación” con el ejercicio primigenio/natural de las libertades. Ahora, la regulación como condición para que se aplique una ley, será a partir del hecho de que el Legislador considere necesario limitar el ejercicio de una libertad. En ese sentido, una persona no necesita de una ley previa, para ejercer cualquier de sus libertades. Pretender lo contrario, nos llevaría a un supuesto donde varias libertades, hoy reconocidas como fundamentales (por ejemplo, la libertad de credo), no se podrían ejecutar, hasta en tanto, no se establecieran las formas legales de cómo hacerlo.

La IX Enmienda de la Constitución Federal de los Estados Unidos de América, establece que “la tipificación de ciertos derechos –en la Constitución–, no se debe de entender, como denegación o restricción de otros derechos que conserva el pueblo”. La idea implícita en la anterior enmienda, apunta a que en...

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