Comentario al artículo 20 de Ley General de la Administración Pública

Fecha25 Abril 2023
AutorMaría Lourdes Echandi Gurdián
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma en comentario mantiene el texto original de la ley desde su promulgación. Es decir, no ha sido objeto de reforma alguna desde su origen.

En esta norma en concreto, es posible observar una serie de reglas que se identifican, de seguido, para mejor comprensión y que se irán comentando en el mismo orden.

Artículo 20. Los preceptos de esta ley no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación (i) sino que ésta será suplida, salvo disposición expresa en contrario, en la misma forma y orden en que se integra el ordenamiento escrito (ii).

Antes bien, es preciso comentar que según el Sistema Nacional de Legislación Vigente –SINALEVI– de la Procuraduría General de la República, los reglamentos vinculados a la Ley General de la Administración Pública (LGAP) son los siguientes:

· Decreto Ejecutivo n°. 8979, de 28.08.1978, mediante el cual se exceptúa la aplicación de las disposiciones del Libro II de la misma Ley General de la Administración Pública, los procedimientos regulados por disposiciones legales sectoriales;

· Decreto Ejecutivo n°. 9469, de 18.12.1978, que tiene el mismo objeto que el anterior, solo que relativo a otras disposiciones legales sectoriales.

De esta forma, las dos únicas ocasiones en que el Poder Ejecutivo ha ejercido su potestad de reglamentación de la Ley General de la Administración Pública, se limitan a esos dos casos en que más bien lo que se procura es reducir la aplicación de esa ley en una gran cantidad de ámbitos sectoriales conforme lo autoriza el art. 367 LGAP, párrafo 2.h.

Esta circunstancia no es congruente con lo establecido por el art. 369 LGAP, párrafo 1, según el cual “El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley”, regla que, no obstante, quizá previendo que no se ejercería esa potestad-deber, se relativiza al señalar el párrafo 2 de la misma norma que “La falta de reglamentación no será obstáculo para la aplicación de esta ley”, norma que reitera lo que establece, como se indicará de seguido, el art. 20 LGAP.

Dicho esto, es preciso referirse a las dos reglas que se identifican en este art. 20 LGAP.

i. La primera regla que es posible extraer de la disposición en comentario, es la que establece que “Los preceptos de esta ley no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación”.

Para la mejor comprensión de este mandato normativo, señala Muñoz Machado, se debe distinguir entre “vigencia, validez y eficacia”. Así, explica el autor que “la vigencia no implica la eficacia, aunque normalmente la lleve aparejada”. La razón de esta distinción reside en que “Algunos tipos de normas, para llegar a tener eficacia precisan de algún complemento que debe aportar un legislador diferente del que las aprueba” [Muñoz Machado, S. (2006). Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General. Tomo II, Iustel, p. 135].

Hecha esta distinción, no queda duda de que en el supuesto concreto el legislador –o, el redactor de la ley– se ocupó de dejar claramente establecido que en el caso de la Ley General de la Administración Pública, su eficacia no depende de ningún complemento normativo reglamentario, sino que es eficaz a partir del momento en que entra en vigencia. Se trata de una muy particular disposición que declara de modo expreso, el carácter de la Ley General de la Administración Pública como norma de aplicación directa e inmediata, lo que no es una técnica legislativa común. En efecto, esa naturaleza de la norma es usualmente objeto de declaración jurisdiccional, no así legislativa, de modo que interesa resaltar el interés del legislador de disponer con claridad que la Ley General de la Administración Pública no requiere de reglamentación alguna para poder aplicarla a partir de su publicación, ni es necesaria reglamentación alguna.

Por otra parte, como se ha visto, esa característica de norma de aplicación directa e inmediata, por adquirir eficacia a partir de su vigencia, se ha establecido de forma expresa en dos distintos preceptos: el art. 20 LGAP y el art. 369.2 LGAP. Es decir, no solo fue un mandato normativo explícito, sino además, reiterado.

El carácter de norma de aplicación directa e inmediata es una característica que es con frecuencia vinculada a las disposiciones constitucionales o de derechos humanos, de acuerdo con el principio de aplicación directa según el cual, ese tipo de disposiciones son de aplicación directa e inmediata por parte de los funcionarios públicos, sin que sea posible alegar la ausencia de disposiciones infraconstitucionales que las reglamenten.

Por ello, no cabe duda de que, como lo entiende con razón Brewer-Carías, “la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica, es un texto de aplicación inmediata, por lo que sus normas no pueden dejarse de aplicar so pretexto de que necesiten reglamentación” [Brewer-Carías, A. (1981). Comentarios sobre los Principios Generales de la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica. En: Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, p. 35].

i. La segunda regla que es posible derivar del art. 20 LGAP, se trata de un mandato normativo según el cual, en ausencia de reglamentación ejecutiva, “ésta será...

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