Comentario al artículo 201 de Código de Comercio

Fecha14 Noviembre 2022
AutorAlejandro Antonio Bettoni Traube
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

  1. La disolución total de la sociedad mercantil.

La disolución a la que se refiere este Capítulo apunta a la liquidación y posterior división del haber social; por tanto, a la extinción total de la sociedad. Debe diferenciarse de la disolución parcial, que puede ocurrir cuando se excluye o se retira un socio en una sociedad (por lo general personalista), sin provocar la finalización social.

La extinción de una sociedad mercantil es un fenómeno jurídico complejo que conlleva, por una parte, la rescisión de las relaciones entre los socios (terminación del contrato social y del entramado de elementos activos y pasivos que integran la condición de socio), así como de los nexos que mantiene con terceros. El proceso de ruptura de dichos vínculos comprende varias etapas: disolución, liquidación y repartición del remanente entre los socios. La disolución no supone la muerte automática de la sociedad, la cual, por el contrario, mantiene su personalidad jurídica con miras a su liquidación conforme al art. 209 del Código de Comercio (CCom). Podría decirse que la disolución es un acto jurídico, mientras que la liquidación es un periodo [Muñoz Paredes, A. (2019). Disolución y liquidación societaria. Aranzadi, 1ª ed., p. 11].

En términos generales, la extinción de la sociedad adolece de un tratamiento legislativo insuficiente en la normativa costarricense. Esta, que casi no ha sido objeto de actualización desde 1964, carece de la minuciosidad necesaria para sortear tantas vicisitudes que pueden ocurrir en el ocaso de una compañía. Se impone un remozamiento de los Capítulos sobre disolución y liquidación de sociedades (y del Derecho societario costarricense en general), para colmar lagunas y satisfacer las exigencias de los tiempos actuales.

Los comentarios de este Capítulo se enfocarán en las sociedades anónimas (“S.A.”) y en las de responsabilidad limitada (“S.R.L.”), por ser las más comunes, sin perjuicio de señalar ciertas particularidades de las sociedades colectivas y en comandita cuando resulte pertinente.

  1. Causas de disolución.

El proceso de disolución inicia con la aparición de una causa prevista en la ley o en el pacto social. Su simple acaecimiento, sin embargo, no implica que la sociedad se encuentre en estado de disolución (a excepción del vencimiento del plazo social, que opera de pleno derecho), ni mucho menos que ya se haya extinguido. La causa es solo un fundamento, un supuesto jurídico para disolverla [Garrigues, J. (1987). Curso de Derecho Mercantil. Temis, Tomo II, p. 276]. Al constatarla, la sociedad se ve obligada a declarar la disolución. El art. 201 CCom enumera las causas de disolución comunes a todas las sociedades mercantiles.

2.1. El vencimiento del plazo señalado en la escritura social.

La disolución por esta causa es de pleno derecho: no se requiere la declaración de la sociedad ni una nueva inscripción registral (art. 206 CCom). La disolución es eficaz ante terceros ipso iure porque la cláusula de duración ya se halla, junto con sus reformas, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas. La sociedad debe nombrar al liquidador dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo (art. 211 CCom).

La asamblea general extraordinaria puede remover la causa, extendiendo el plazo prefijado. Anteriormente, para que la prórroga surtiera efectos debía adoptarse, publicarse y presentarse en el Registro de Personas Jurídicas antes del vencimiento del plazo (art. 1238 del Código Civil -CC-, aplicable en virtud del art. 1206 CC), siempre y cuando quedara inscrita en su debido momento (arts. 13, 18.7, 19, 22, 235.a CCom). No obstante, la Ley n°. 10255 de Reinscripción de Sociedades Disueltas (reglamentada por el Decreto n°. 43742-H-J), modificó el numeral 201 en el 2022, incorporando la segunda frase del inciso a. Desde entonces, también es posible reactivar la sociedad con plazo vencido. La ley faculta al representante de la sociedad para pedir la mal llamada “reinscripción” dentro de los tres años siguientes a la disolución, previo pago de todos los montos pendientes por concepto del impuesto anual de personas jurídicas regulado en la Ley n°. 9428. No obstante, conviene matizar un poco el texto legal. El “representante legal” (es decir, aquél que ejercía como tal antes de la disolución, según el art. 4 del Decreto n°. 43742-H-J), no podría reactivar la sociedad sin autorización de los socios, pese al tenor de este artículo. Primero, porque los administradores pierden sus facultades al disolverse la sociedad. Son sustituidos por uno o varios liquidadores, impedidos de ejecutar unilateralmente la reactivación porque solo pueden liquidar la sociedad (art. 214 CCom). Además, cualquier prórroga del plazo social debe adoptarse en asamblea general, porque se trata de una modificación al pacto social (art. 156.a CCom). Este órgano subsiste durante la fase de liquidación y sus competencias no pueden invadirlas ni los antiguos administradores, ni el liquidador (arts. 152 y 219 CCom). Ciertamente, los socios, al reactivar la compañía, deberían nombrar administradores y al menos un representante legal; este podría comparecer ante notario público a protocolizar el acuerdo de reactivación conforme al art. 157 CCom. Sobre estos y otros aspectos a considerar en la reactivación de sociedades disueltas, véase el apartado 2.8 siguiente.

Recuérdese, por lo demás, que los socios mantienen el derecho a impugnar el acuerdo de reactivación si hubiera nulidad. También les asiste el derecho de receso por prórroga del plazo (art. 32 bis CCom), por lo que pueden negarse a continuar en la sociedad y exigir la liquidación de su parte en el patrimonio social.

2.2. La imposibilidad de realizar el objeto que persigue la sociedad, o la consumación del mismo.

Para que sea motivo de disolución, la imposibilidad de alcanzar los fines sociales debe ser manifiesta e irreversible; no se trata de un simple obstáculo transitorio. Razones de diversa índole, tanto internas como externas, pueden truncar una sociedad de modo irremediable.

Entre las causas internas, piénsese en la falta definitiva de fondos o la pérdida insalvable de autorizaciones necesarias para realizar el objeto social. La paralización insuperable de los órganos sociales, en especial de la asamblea general de socios, también puede comprometer la realización del objeto social. Pero no cualquier desavenencia o conflicto entre los socios es causa de disolución; solo aquella que hace impracticable la colaboración entre ellos de manera permanente e irreversible, al punto de que la sociedad no pueda funcionar (por ejemplo, cuando la asamblea se divide en grupos, con pareja cantidad de votos que están constantemente enfrentados, sin poder alcanzar mayorías necesarias para la adopción de acuerdos) [Cabanas Trejo, R. (2020). Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Aferre Editor, 1ª ed., p. 115]. La Sala Primera ha estimado que el bloqueo de una sociedad por diez años a raíz del conflicto conyugal entre sus dos socios valía como causa de disolución (resolución n°. 295, de 05.04.2018). Un laudo arbitral ordenó la disolución de una sociedad anónima por “imposibilidad de cumplimiento de su objeto social”, con motivo de la declaración de ineficacia sobrevenida de un acuerdo de accionistas de cumplimiento obligatorio según los estatutos sociales (como se aprecia en la resolución n°. 1288, de 26.10.2017 de la Sala Primera). Téngase además presente el art. 109 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, n°. 9736, que faculta a la Comisión de Promoción de la Competencia para disolver aquellas concentraciones ilegítimas; estas, en ocasiones, pueden adoptar la forma de una sociedad mercantil. Según se redacte su pacto constitutivo y se instituya su objeto, la nueva compañía podría situarse ante una causa de disolución con miras a su extinción por incumplir las leyes de competencia.

La imposibilidad también puede provenir de circunstancias externas a la sociedad. Un ejemplo típico en doctrina es el agotamiento o la desaparición de la materia prima necesaria para llevar a cabo su objeto social [entre otros, véase Broseta Pont, M., y Martínez Sanz, F. (2006). Manual de Derecho Mercantil. Tecnos, vol. I, 13ª ed., p. 479]; otro podría ser la ilicitud sobrevenida de la explotación social, cuando queda prohibida por una ley posterior [Ripert, G. (1954). Tratado Elemental de Derecho Comercial. Tipográfica Editora Argentina, vol II, 2ª ed., p. 95].

En la mayoría de los casos, las sociedades mercantiles se constituyen con la intención de permanecer en el tiempo; no obstante, también pueden formarse para una actividad u obra concreta. Si su objeto es específico y temporal, la conclusión del negocio (es decir, su consumación) coloca a la compañía ante un motivo de disolución. Esto, sin embargo, puede remediarse modificando la respectiva cláusula social en lugar de declararla disuelta.

2.3. La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente.

Consiste, según la doctrina costarricense, en las: “(…) pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social” [Certad Maroto, G. (2005). La sociedad de responsabilidad limitada. Juritexto, 1ª ed., p. 246]. La causa de disolución surge, pues, cuando el patrimonio neto se ha perdido hasta el punto de alcanzar o resultar inferior a la mitad del capital social.

Esta causa debe valorarse con fundamento en las normas y principios de la contabilidad. Hay que diferenciar, primero, entre capital social y patrimonio contable (o capital contable). El patrimonio contable, según las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), que el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica ha adoptado, junto con sus respectivas interpretaciones, como principios de contabilidad generalmente aceptados en el país (circular n°. 06-2014); se refiere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR