Comentario al artículo 202 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

En regla general, se parte de que la norma bajo estudio lo que prevee es evitar un enriquecimiento sin causa por parte de aquel administrado que, habiendo sido perjudicado con una conducta antijurídica de la Administración en los términos del numeral 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), logra obtener una indemnización para resarcirse de la lesión provocada, pero teniendo claro que, ante un mismo hecho lesivo, solamente puede obtener una única indemnización.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, por ejemplo en la resolución n°. 1426, de 25.11.2010, el numeral 202 de la LGAP lo que: "procura es que en sede administrativa el administrado no reciba un doble pago por concepto de indemnización de los entes de la Administración Pública y así evitar un empobrecimiento sin causa de la Hacienda Pública". Sin embargo, debe entenderse que para que la norma sea de aplicación, el hecho generador del daño por el cual nace la indemnización ha de ser el mismo. V.gr. la sentencia supra indicada, se refiere a un accidente de tránsito en donde una persona falleció producto de un atropello en la Carretera Interamericana Sur. En la especie, el conductor culpable del accidente fue condenado penalmente y al declararse con lugar la acción civil resarcitoria, se vio obligado a pagarle a la familia de la víctima por los daños y perjuicios ocasionados. No obstante, al mismo tiempo, los familiares de la fallecida acudieron a sede contencioso administrativa para reclamar la responsabilidad objetiva de la Administración (Estado y Consejo Nacional de Vialidad), en razón de la falta de medidas de seguridad para los peatones en la obra vial a su cargo. En ese caso, la Sala Primera de la Corte consideró que los reclamos eran excluyentes y por tanto la indemnización era procedente, pues las actuaciones penal y administrativa eran distintas, de ahí que no era posible considerar que se estaba en presencia de la excepción que plantea el numeral 202 LGAP. Al respecto, en el voto en comentario literalmente se analizó:

"En el caso que se examina, resulta evidente que tal supuesto no se produce, pues lo que recibe el señor B.R.G y sus hijos en sede penal es un dinero que responde a fines distintos del daño moral que reclaman en la vía contenciosa-administrativa. Ya en otras ocasiones esta Sala ha indicado lo siguiente respecto a la responsabilidad penal y administrativa: “…son situaciones...

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