Comentario al artículo 204 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Una vez que se constate -previo procedimiento administrativo- la responsabilidad subjetiva del servidor, lo resuelto para la recuperación de lo pagado por la Administración resulta ejecutivo. Es decir, que una vez finalizado el procedimiento administrativo que fija una suma líquida a pagar, la obligación resulta exigible. Para tales efectos, la certificación de adeudo que expida el funcionario competente -respetando las reglas del numeral 65 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)-, se convierte en título ejecutivo, tal y como lo permite el acápite 7 del numeral 111.2 del Código Procesal Civil (CPC).

Así las cosas, el cobro de lo debido se podrá realizarse ya sea en vía administrativa, según las reglas del inciso a) del art. 149 LGAP o por medio de un cobro judicial, ante la jurisdicción competente, y de conformidad con las reglas del proceso monitorio dinerario establecidas en el art. 111 y siguientes CPC.

Recuérdese que en el primer supuesto, si la ejecución se lleva a cabo en vía administrativa, el citado ordinal 149 LGAP le da la potestad a la Administración de realizar una: "ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de crédito líquido de la Administración, todo con aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución."

Por el contrario, si se decide acudir a la vía judicial, a través del citado proceso monitorio dinerario, el mismo deberá ventilarse ante el Juzgado de Cobro Judicial del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual ha sido designado por la Corte Plena como el órgano jurisdiccional competente para llevar a cabo los procesos cobratorios en los que intervenga el Estado. Lo anterior, según se dispuso en el art. 3.3.1 de las Normas prácticas para la aplicación del Nuevo Código Procesal Civil, que es Circular n°. 96-2018, de la Secretaría General de la Corte.


AUTOR

Karla María Suárez Baltodano • Cuenta con una Licenciatura en Derecho por la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología y se desempeña como Jueza en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

¿COMO CITAR?

Suárez Baltodano, Karla María (2022). Comentario al Artículo 204 de 02. LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by...

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