Comentario al artículo 205 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Dispone el art. 203 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), que la Administración se encuentra obligada a recuperar plenariamente lo pagado, para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave de su servidor, tomando en cuenta su propia participación en la producción del daño, si la hubiere. De ahí que, el numeral 205 en comentario, lo que trata de regular es la forma en la cual, han de distribuirse internamente las responsabilidades, al momento de ejecutar la denominada "acción de regreso".

Y es que, en estos casos, la duda usual radica en delimitar cuál es el porcentaje o la proporción que debe ser cubierta por cada uno de los autores de la lesión, ya sea que se trate de varios servidores o incluso, si en la conducta antijurídica también se han determinado fallas en el servicio que le son imputables únicamente a la Administración o a servidores que no han formado parte del juicio. Se entiende que, el término juicio hace referencia a aquellos casos en los que el criterio de imputación, se estableció a través de un proceso judicial civil de hacienda, por lo que partiendo de la sentencia allí dictada, corresponde a lo interno del órgano o ente administrativo, la instauración de los procedimientos ordinarios de rigor, a fin de distribuir la carga por la cual a cada interviniente le corresponderá responder.

Ahora bien, la definición de esta proporción, no se trata de un asunto tan simple como una operación aritmética, por medio de la cual se distribuye en partes iguales el monto indemnizado, sino que, para la determinación del quantum, se requiere que...

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