Comentario al artículo 206 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

A fin de entender el alcance de lo dispuesto en la norma en comentario, resulta útil conocer cuál fue la intención que tuvo el legislador al momento de su promulgación. Así las cosas, de la revisión del expediente legislativo n°. A23E5452, en el Acta n° 104, se pueden leer los comentarios que en su momento externaron Eduardo Ortiz Ortiz y Rodolfo Piza Escalante, en su condición de representantes de la Comisión Redactora de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), ley n° 6227, quienes señalaron, que la importancia de este artículo radicaba en posibilidad de que la Administración pudiese reclamarle responsabilidad a cualquier servidor o tercero, aunque este no hubiese sido llamado como parte demandada en el juicio por responsabilidad civil.

En criterio de Ortiz Ortiz, esta es una situación que comúnmente se presentaba en los procesos de tránsito, pues en estos casos, usualmente el juicio se limitaba a declarar la responsabilidad del conductor autor de la colisión, pero se dejaba por fuera al propietario registral del vehículo involucrado en el percance. Por ello, la necesidad de garantizarle a la Administración, un mecanismo que le permitiera reclamar responsabilidad, a todos los que pudiesen resultar llamados a indemnizar. [Quirós Coronado, R. (1996). Ley General de la Administración Pública, concordada y anotada con el debate legislativo y la jurisprudencia constitucional. Aselex S.A, p. 304].

Entonces, lo establecido en el ordinal 206 LGAP, resulta de aplicación para el establecimiento de responsabilidades en sede administrativa, con fundamento en el contenido de una sentencia judicial condenatoria para la Administración. En estos casos, la sentencia firme dictada por el juez competente posee la fuerza de cosa juzgada material. Recuérdese que la cosa juzgada nace del principio de seguridad jurídica, establecido en los arts. 34 y 42 de la Constitución Política (CPol), e implica el impedimento para discutir, en una nueva ocasión, la controversia ya resuelta por el órgano jurisdiccional competente, lo que significa que esa decisión tiene carácter inmutable y definitivo.

Es decir, una vez declarada la responsabilidad civil en sede judicial, lo que resta -previo procedimiento ordinario (art. 308 LGAP)- es determinar el quantum indemnizatorio (siempre y cuando no haya sido ya establecido por el juez), para su consecuente cobro de manera proporcional entre los involucrados, según las reglas del numeral 205 ibídem.

No...

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