Comentario al artículo 207 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma bajo estudio, debe ser vista de forma concordante con lo dispuesto en el art. 198 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el cual establece un plazo de prescripción cuatrienal en materia de reclamos indemnizatorios a la Administración y sus agentes, bajo los siguientes supuestos: "El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, cuando se trate del derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados a personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad". (lo subrayado no corresponde con el original).

Es decir, según el art. 207, la Administración cuenta con un plazo de cuatro años, para exigirle responsabilidad civil a sus agentes por los daños y perjuicios que éste le haya ocasionado. Debe recordarse que el inicio del plazo se computa desde el momento en que se suscita el hecho lesivo, o en su defecto, desde el momento en que la Administración conoce la causa de la lesión. Asimismo, no debe obviarse que la notificación del auto de apertura del proceso, así como cualquier acto que se dicte dentro del mismo, tienen un efecto interruptor de la prescripción, lo que provoca la inutilización del tiempo transcurrido con anterioridad (art. 878 del Código Civil -CC-).

Según reiterada jurisprudencia administrativa emanada de la Procuraduría General de la República (PGR), este plazo aplica también, para los cobros de sumas pagadas en exceso o indebidamente reconocidas, independientemente de que estas sean o hayan sido giradas a favor de servidores públicos, exservidores o jubilados. (Ver entre otros los Dictámenes nº. C-042-2018, de 02.03.2018, nº. C-062-2019, de 07.03.2019, nº. C-374-2019, de 17.12.2019 y el nº. C-011-2021, de 18.01.2021).

Sin embargo, debe tenerse claro que, la excepción a esta regla, se presentaría si para sustentar esta recuperación de los dineros, se requiere la anulación de un acto administrativo declaratorio de derechos, pues en tales supuestos, el término de acción de la Administración se reduce a un año, tanto para declarar la nulidad en sede administrativa, según las reglas del numeral 173 LGAP, en los supuesto...

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