Comentario al artículo 209 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El Poder ejecutivo costarricense lo ejercen, según lo dispone en art. 30 de la Constitución Política (CPol), el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, en calidad de obligados colaboradores. Es decir, en el enorme engranaje organizacional del Estado, los Ministros son los jerarcas supremos de la cartera asignada. De ahí que, les corresponde no solo la vigilancia de la buena marcha de las funciones correspondientes a su ramo, sino también el estricto deber de custodia con relación al manejo responsable de las finanzas públicas. Por esta razón, en criterio de quien comenta, es que el legislador al momento de promulgar la Ley General de la Administración Pública (LGAP), dispuso que la vigilancia, en cuanto al cumplimiento de la recuperación de los dineros que erogue o bien pierda la Administración, en virtud de un comportamiento doloso o culposo de alguno de sus agentes en el ejercicio del cargo, recae en el jerarca ministerial. Lo anterior, so pena de responder civilmente, ante el incumplimiento de este deber.

A su vez, la norma en comentario delega en la Contraloría General de la República (CGR), como ente garante de la Hacienda Pública (art. 183 CPol en concordancia con los arts. 1 y 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República -LOCGR-), el deber de fiscalizar el desarrollo de los procedimientos (administrativos o civiles), que corresponden para la distribución interna de responsabilidades, en aquellos casos en los que los hechos lesivos emanen del Presidente de la República y el Ministro, imponiendo también la sanción civil en perjuicio de sus jerarcas, en caso de incumplimiento de su deber de vigilancia.

Finalmente, no se puede dejar de engarzar esta norma, con lo dispuesto por el constituyente con relación a la prescripción para el reclamo de responsabilidad al Presidente de la República y sus Ministros de Gobierno. Lo anterior en razón de que, sin perjuicio del principio de inmunidad que establece el art. 151 CPol, el 150 del mismo cuerpo legal, literalmente dispone que: "La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones."


AUTOR

Karla María Suárez Baltodano • Cuenta con una Licenciatura en Derecho por la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología y se desempeña como...

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