Comentario al artículo 21.3 de Código Procesal Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Mariano Argüello Rojas
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

Sustitución procesal

Uno de los institutos procesales más incomprendidos y que carga mayores equívocos es la sustitución procesal; la concepción en tesis de principio es clara, precisa y contundente, pues al amparo de la reserva de ley, se traduce en la posibilidad de reclamar dentro de un proceso jurisdiccional “en nombre propio un derecho ajeno”.

Pero ¿Qué se quiere decir exactamente con esas palabras?; por lo pronto, trazan de entrada la diferencia con la representación procesal, ya que en esta se reclama “en nombre ajeno un derecho ajeno”, o en términos más simples: “en nombre del representado, un derecho del representado”, situación que como se expuso, se presenta en forma distinta en la sustitución procesal.

El sustituto actúa en nombre e interés propio, aunque utilizando una relación jurídica ajena, por ejemplo, la denominada acción oblicua o las acciones protectoras de la propiedad que puede realizar el usufructuario en defensa del nudo propietario. Respecto del primero, téngase presente que en la acción oblicua el acreedor ante una actitud omisiva, descuidada o negligente de su deudor, puede sustituirlo en acciones y derechos para tratar de fortalecer el patrimonio que a su vez constituye la garantía para el pago de su obligación.

Asimismo, en ocasión del segundo ejemplo, se visualiza una sustitución procesal en los procesos judiciales donde el usufructuario reclama al amparo del numeral 344 del Código Civil (CC), derechos que le conciernen en rigor al nudo propietario; por tanto, un usufructuario constituido en parte actora puede plantear en nombre propio aspectos que integran un derecho (ajeno) que atañen a otra persona nuda propietaria (v. gr., el derecho por reivindicar el derecho de propiedad), operando otro claro escenario de sustitución procesal.

En realidad, de la concepción expuesta y ejemplos presentados, se concluye que la sustitución procesal, en consecuencia, no debe encuadrarse en nociones de capacidad o representación procesal, sino en el ámbito de la legitimación, porque es la verdadera dimensión en la que se instrumentaliza dentro del proceso, siendo que viene antecedida y justificada por aspectos propios del derecho material o sustancial que operan y permiten la sustitución que se ha comentado.


AUTOR

Luis Mariano Argüello Rojas • Es Doctor en Derecho por la Universidad Estatal a Distancia, Máster en Administración de Justica, Enfoque Socio jurídico, con énfasis en Derecho Civil por la Universidad Nacional de...

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