Comentario al artículo 21 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La tutela para la vida humana que concede la Constitución es de las mayores que se encuentran, no solo desde la óptica de la prohibición que pesa sobre el Estado para atentar en contra de la vida de las personas, sino sobre las múltiples obligaciones que tiene la administración de implementar políticas públicas para promover que las personas puedan desarrollar un proyecto de vida digno. En ese sentido es claro, que el Estado mediante el uso de políticas públicas o de leyes, no puede privar de la vida a una persona.

La actual Constitución abandonó los preceptos de sus antecesoras, que no prohibían la pena capital como sanción, la estructura del precepto actual no deja duda sobre dicho abandono. Prácticamente la condición de ser humano, como atributo que hace titular de derechos a una persona, se obtiene con la vida en sí, es decir, con el hecho de estar vivo. Lo que implica que la vida humana se configure como el objetivo para el cual deben de servir el resto de derechos y garantías fundamentales.

Tema de amplio tratamiento en diversas disciplinas ha sido, la discusión sobre ¿cuándo se puede tener como acreditado que inicia la vida biológica de una persona? sin que para la fecha exista un consenso. Sobre el particular, los diferentes actores que se han dedicado a dicha discusión, especialmente ante la polémica que han generado temas como el aborto, ciertos métodos anticonceptivos o la eutanasia, han provocado en las últimas décadas que dentro de las propias disciplinas que tratan el tema, no exista acuerdo definitivo.

Así, por ejemplo, en la actualidad la Iglesia Católica sostiene que la vida inicia desde la concepción. Sin embargo, para la década de 1970 cuando expusieron su posición ante la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, en el caso Roe vs. Wade, defendieron que la vida humana iniciaba a los tres meses de gestación. Similares escenarios se pueden encontrar en los diversos Tribunales de la región, donde se pueden encontrar posturas que sostienen el inicio de la vida desde la concepción, u otros, que establecen periodos posteriores a la concepción, por ejemplo, tres meses. Esto partiendo de los aportes que ha aportado la ciencia para establecer el inicio de la vida.

La discusión no es menor, ya que la clara determinación del inicio de la vida biológica de una persona, incide directamente en temas sobre determinados delitos. Lo que podría implicar el aborto, por ejemplo. Más allá de lo anterior, lo cierto del caso es que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, no ha tomado un claro partido sobre cuando se acredita como iniciada la vida biológica de una persona. Sin duda alguna, su jurisprudencia ha sido uniforme (véase sus sentencias n°. 3705-93, de 30.07.1993; n°. 752-94, de 04.02.1994; y n°. 2306-00, de 15.03.2000, sin importar su integración, sobre la tutela que tiene la vida humana en su inicio). Pero dotar de contenido tal acontecimiento, es decir, el inicio de la vida, será un tema que más pronto que tarde, tendrá que definir. En todo caso, es correcta la definición que brindó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sobre cuándo inicia la concepción y, por ende, la vida y su respectiva tutela (sentencia relativa al caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, de 28.11.2012, párrs. 186 y 187, sobre Fecundación In Vitro):

“186. No obstante lo anterior, la Corte considera que es procedente definir, de acuerdo con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término ‘concepción’. Al respecto, la Corte resalta que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un ‘ser humano’, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo (…).

187. En este sentido, la Corte entiende que el término ‘concepción’ no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada ‘Gonodatropina Coriónica’, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación. (…)”

Sobre el particular, se considera que la posición de la Corte IDH, respecto al inicio de la concepción, es correcta, por cuanto descarta aquellas acepciones relativas al inicio de la concepción, que se fundamentan en aspectos metafísicos o religiosos, y, porque reconoce, que no es posible el desarrollo del producto de la concepción, sin la labor de gestación que presta la madre.

Sobre el primero de los puntos, la propia Corte IDH reconoce que imponer el inicio de la concepción a partir de fundamentos metafísicos o religiosos, implicaría la imposición de determinada creencia sobre otras personas, que bien no podrían compartir dicho credo. En ese sentido, no queda duda, que, un aspecto de tal relevancia, como la determinación del computo, o, inicio de la tutela sobre la vida, no puede quedar a la libre discreción de un credo, máxime cuando las personas no están obligadas a profesarlas, ni mucho menos, a soportar las consecuencias jurídicas impuestas, cuando la propia Constitución Política les reconoce la libertad de credo y religión. En todo caso, tampoco se puede obviar los problemas que se derivan al momento de dotar de contenido un concepto jurídico a partir de argumentos metafísicos o religiosos, ya de difícil comprobación y constatación en el plano material, pues prácticamente obligan a las personas a confiar en ellos –acto de fe– sin posibilidad de cuestionamiento.

Respecto al segundo escenario, la evolución de las técnicas asistidas de reproducción han sustentado el hecho que el desarrollo o...

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