Comentario al artículo 210 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El art. 210 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), viene a ser una reiteración de todas las reglas que se establecen en los numerales 199, 203 y 204 ibídem, pero con la diferencia de que en este caso, la lesión no ha trascendido a terceros, sino que únicamente se ha provocado a lo interno de la Administración. Por ejemplo: Daños a equipos o bienes institucionales, sumas pagadas en exceso, etc.

Es decir, se está frente a un régimen de responsabilidad subjetiva, en el cual para el establecimiento de la sanción disciplinaria y civil, deberá demostrarse (previo desarrollo de un procedimiento ordinario según lo dispuesto en el numeral 308 y siguientes de la LGAP), que el agente le ocasionó un menoscabo a la Administración, en razón de haber actuado con la deliberada intención o voluntad de hacer daño (dolo) o bien, en razón de la negligencia o imprudencia en el desempeño de las funciones asignadas (culpa grave).

De la misma forma, en aplicación de las reglas del numeral 203 LGAP, imperativamente la Administración que experimentó el daño, deberá llevar a cabo la "acción de regreso", a fin de recuperar los dineros que haya perdido por concepto de daños. No obstante, nótese que, en este caso no se dispone el pago del lucro cesante o perjuicios, como sí ocurre cuando los daños han tenido que serle reparados a terceros. Es decir, la Administración no puede cobrar intereses (según la regla del 706 Código Civil -CC-), sobre los montos adeudados por su servidor en estos casos.

Asimismo, se dispone que una vez finalizado el procedimiento administrativo que fija una suma líquida a pagar, la obligación resulta exigible. Para tales efectos, la certificación de adeudo que expida el funcionario competente -respetando las reglas del numeral 65 LGAP- se convierte en título ejecutivo, tal y como lo permite el acápite 7 del numeral 111.2 del Código Procesal Civil (CPC). Tómese en cuenta, que el cobro de lo debido podrá realizarse ya sea en vía administrativa, según las reglas del inciso a) del art. 149 LGAP o por medio de un cobro judicial, ante la jurisdicción competente, y de conformidad con las reglas del proceso monitorio dinerario establecidas en el art. 111 y siguientes del CPC.

Recuérdese que en el primer supuesto, si la ejecución se lleva a cabo en vía administrativa, el citado ordinal 149 LGAP, le da la potestad a la Administración de realizar una: "ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado,...

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