Comentario al artículo 211 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

1. Sobre el concepto de la potestad disciplinaria:

Con relación a la responsabilidad del servidor público, es indispensable iniciar destacando que ésta se puede dar en tres esferas, a saber: disciplinaria, civil y penal, siendo que las mismas no son excluyentes. Es decir, por un mismo hecho, un servidor puede ser sometido a un procedimiento sancionador (disciplinario) por parte de la Administración en su condición de patrono, pero siempre y cuando se demuestre que el agente actuó con dolo o culpa grave.

De la misma forma que es posible reclamarle por los daños y perjuicios que ocasione (responsabilidad civil), según lo dispuesto en los numerales 199 y 210 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), e incluso puede ser procesado penalmente, si su conducta califica como un ilícito para la legislación penal.

En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, puede definirse como aquella que se le atribuye a un funcionario público que, en su relación de servicio con la Administración, ha infringido con su conducta (ya sea por acción o por omisión), una o más normas de carácter administrativo, provocando con su accionar doloso o culposo, una lesión al buen ejercicio del cargo.

Se reitera que, al igual que sucede con la responsabilidad civil, en materia disciplinaria se está frente a un supuesto de responsabilidad subjetiva, por lo tanto, se requiere que la conducta imputable se haya llevado a cabo con dolo, es decir, con una deliberada intención o voluntad de hacer daño, o bien con culpa, pero no cualquier tipo de culpa, sino que esta debe ser grave, o sea, que exista una grosera negligencia o imprudencia en el deber de cuidado el funcionario que está llamado a respetar durante el desempeño de sus competencias.

Por otro lado, no se puede dejar de destacar, que el engranaje jurídico administrativo es sumamente extenso, por ende, además de los supuestos de faltas genéricas que se establecen en el Código de Trabajo (CT), que bien le pueden ser aplicadas de manera supletoria a los servidores públicos, cada ente u órgano cuenta con reglas específicas en materia disciplinaria, que han sido establecidas en sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos autónomos de organización y servicio. Por lo que, para cada caso concreto, la aplicación del régimen disciplinario dependerá de la norma especial aplicable a la organización. De la misma forma, cada órgano u ente, dentro de sus mismas normas internas establece cuáles son los órganos competentes para la imposición de las sanciones y para la revisión de las impugnaciones sobre las mismas.

2. Sobre el procedimiento para la aplicación de la potestad sancionadora de la Administración:

Dispone el inciso tercero de la norma en comentario, que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, solamente puede llevarse a cabo previo desarrollo del debido proceso (ordinario según el numeral 308 LGAP), en el cual el servidor tenga amplia audiencia y ejercite su derecho de defensa para poder demostrar su inocencia. De lo anterior, se entiende, que el procedimiento disciplinario que se lleve a cabo para la imposición de una sanción, deberá desarrollarse en estricto respeto de una serie de principios protectores, dentro de los que se encuentran:

a) El debido proceso legal, mismo que emana de lo establecido en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política (CPol), como una garantía instrumental del procedimiento, para asegurar la plena protección del derecho de defensa y de justicia pronta y cumplida.

b) El principio de imputación, el cual consiste en el derecho del funcionario de contar con una acusación formal, por medio del cual se describa con precisión y claridad el hecho que se le atribuye.

c) Informalidad: Este principio nace de lo establecido en el ordinal 224 LGAP, según el cual las normas deben interpretarse de la forma más favorable hacia el administrado. Por ende, también conocido como el principio "pro actione" o "in dubio pro actione", su finalidad es imponer reglas de celeridad y simplicidad a fin de evitar trámites lentos, engorrosos o complejos.

d) Motivación de los actos: La motivación como un elemento formal del acto administrativo, encuentra su sustento legal, entre otras normas en lo dispuesto en el art. 136 LGAP, y básicamente consiste en el deber de la Administración de justificar de forma razonable y clara sus resoluciones. Es decir, es la declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y derecho que han llevado a la Administración Pública a la emisión de determinado acto administrativo. Si esta falta habrá un vicio de forma y de arbitrariedad del acto administrativo.

e) Comunicación de los actos: Según dispone el art. 239 LGAP: "todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado".

f) Celeridad: Consiste en el deber de la Administración de impulsar el procedimiento de forma oficiosa, a fin de evitar que este se dilate de forma irrazonable e indebida, garantizando así el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida (art. 41 CPol).

d) Oralidad: Para el respeto al principio de oralidad, la Administración debe llevar a cabo una audiencia oral y privada en donde se evacuará toda la prueba y además, se puedan llevar a cabo de viva voz, todos los alegatos de hecho y derecho que la parte desee exponer en su defensa (art. 218 LGAP).

e) Acceso al expediente: La Administración le debe garantizar a las partes y a sus abogados, pleno acceso a su expediente en todo momento del trámite del proceso, para leer o reproducir (ya sea por medios digitales o fotocopias) las piezas de su interés. Lo anterior, siempre y cuando no se den los supuestos de excepción que dispone el numeral 273, según el cual no se puede dar acceso al legajo cuando su: "conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegió indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente." En estos casos, la negación deberá realizarse por medio de acto motivado, so pena de incurrirse en una violación al derecho de acceso a la información, que se recoge en el numeral 30 CPol.

3. Sobre la prescripción del ejercicio de la potestad disciplinaria:

En materia punitiva, dada la lesión que se puede llegar a provocar a los derechos subjetivos del servidor, la legislación le impone a la Administración el deber de respetar una serie de plazos, tanto para el inicio como para la...

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