Comentario al artículo 215 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Antes de la entrada en vigencia de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), las distintas entidades públicas tenían procedimientos diferentes para tomar decisiones y emitir resoluciones administrativas que afectaban la esfera de derechos de los particulares, de forma tal que, obviamente, no se tenía dominio claro de las etapas, derechos y deberes involucrados en cada fase procedimental, lo que traía caos, incerteza e inseguridad jurídica.

Precisamente, la Ley General de la Administración Pública introduce criterios uniformadores en cuanto a procedimientos y en esa medida, aporta al desarrollo de una gestión pública respetuosa de los derechos de las personas y sistematiza el desarrollo de procedimientos.

No en vano, al inicio, hubo una reacción adversa de las administraciones que no querían someterse a esa “camisa de fuerza” –como la percibían–; lo que dio pie a una serie de discusiones políticas que, al final, hizo que en la propia Ley General de la Administración Pública, en su art. 367, dispusiera “Se derogan todas las disposiciones anteriores que establezcan o regulen procedimientos administrativos de carácter general, o cuya especialidad no resulte de la índole de la materia que rijan. 2. Se exceptúan de la aplicación de esta ley, en lo rativo a procedimiento administrativo: (…) h) Los demás que el Poder Ejecutivo determine por decreto, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta ley, cuando existan motivos igualmente justificados que los de los incisos anteriores, y siempre que estén regulados por ley” Y, a partir de ahí, que se emitieran en su momento y todavía sigan vigentes, los famosos decretos número 8979-P, de 30.08.1978, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°. 203 de 26.10.1978; y el decreto n°. 9469-P de 20.12.1978, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°. 15 de 22.01.1979, que excepcionaban de la aplicación de los procedimientos fijados en esta ley a los casos ahí regulados.

Ha de aclararse eso sí, que esos decretos lo que hacen es excepcionar de la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública cuando de forma expresa las leyes mencionadas en cada uno de esos decretos, contenían ya un procedimiento específico en esa materia, lo que desde un punto de vista jurídico general es admisible. Obviamente, por respeto a la jerarquía de las normas, sería del todo improcedente pretender que un decreto desaplicara una norma de rango legal, como la Ley General de la Administración Pública, sino que solo es atendible en tanto y cuanto lo que haga es, simplemente, recordar que se aplicarán las reglas procedimentales establecidas en leyes específicas y particulares.

En abono de lo anterior, quizás sea oportuno recordar que aplican aquí los principios de teoría general del derecho de la aplicación de las normas en el tiempo y en el espacio: “lex specialis derogat generalis” (la ley especial deroga la general), “lex posterioris derogat priori” (la ley posterior deroga la anterior) y “lex superior derogat inferiori” (la ley superior deroga la inferior), con lo cual, independientemente de si había decreto o no, si había normado un procedimiento especial, por ejemplo, en la Ley General de Caminos, entonces, por ser norma especial, prevalecería sobre la norma general.

De ahí que, los decretos per se no habrían sido necesarios, puesto que los procedimientos establecidos en cada una de las leyes aludidas en los decretos de comentario, prevalecerían por tratarse de normas especiales frente a la generalidad de regulación procedimental contenida en la Ley General de la Administración Pública y solo si esos procedimientos llegarán a anularse –por inconstitucionales, por ejemplo– es que entrarían a regir los procedimientos “generales” de...

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