Comentario al artículo 217 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorJosé Miguel Fonseca Vindas
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

Primeramente, el artículo bajo comentario, establece una serie de prohibiciones para la persona que ejerce la tutela –y otras del núcleo familiar de ésta (cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos/as)– respecto de: a) contratar contra la persona menor de edad, créditos u obligaciones de alguna especie; b) disponer sobre la aceptación de donaciones en nombre de la persona menor de edad; c) arrendar bienes de la persona menor de edad, por encima del plazo mínimo legal; y d) aceptar beneficios de seguros por su pupilo, para sí mismo. Básicamente lo que la norma persigue, es evitar la existencia de posibles conflictos de interés en el quehacer de la administración del tutor, con respecto a los bienes del pupilo.

Tal aseveración es correcta, cuando el numeral de cita establece la imposibilidad al tutor –y de sus parientes directos– el contratar, disponer, arrendar y aceptar beneficios de parte del pupilo.

Acorde con la literalidad de la norma de comentario –art 196 CF– se establece la imposibilidad de quien ejerce el cargo de tutor/a, en realizar distintas acciones (contratar, disponer, arrendar y aceptar beneficios) que conlleven una disminución innecesaria del patrimonio pupilar, si se dispone de los bienes sin contraprestación alguna (lo que supone un perjuicio para cubrir adecuadamente las necesidades de la persona menor de edad). Nótese que del inciso 3 parece que está inspirada en un control reforzado para la mayor protección del patrimonio pupilar. Ello partiendo, tratándose de bienes inmuebles, de que la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos dispone en su art.70 que el plazo mínimo del arrendamiento es de tres años, de modo que un plazo superior sí exige control jurisdiccional. En el mismo sentido y a partir de un abordaje integral, se potencia que dicho ámbito de aplicación, no solo cubra bienes inmuebles, sino que también los muebles, dado que la norma no hizo distinción alguna al respecto.

En segundo término, véase que lo dispuesto por este numeral, únicamente podría surgir a la vía jurídica, en tanto, resulte beneficioso para la persona menor de edad bajo tutela; es decir, solamente en casos de subrogación legal podrá asumirse el crédito a favor de la persona menor de edad; en igual sentido, solamente en aquellos casos en los cuales ya estén aprobadas o canceladas las cuentas de administración, o cuando el tutor fuere ascendiente o hermano de la persona menor de edad, es que se podrá aceptar donaciones...

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