Comentario al artículo 218 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorChristian Alberto López Mora
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

El numeral 218 del Código de Trabajo (CT) establece las prestaciones a que tiene derecho el trabajador que sufre un riesgo de trabajo, bajo un sistema tarifado para el pago de indemnizaciones.

El sistema tarifado para el pago de indemnizaciones en los riesgos de trabajo significa que deban rechazarse otras indemnizaciones no contempladas en el art. 218 CT o que puedan contemplarse en la Norma Técnica que elabora el Instituto Nacional de Seguros.

Por tal motivo en un reclamo por riesgos de trabajo, las prestaciones a que tiene derecho la persona trabajadora deben estar contempladas en el numeral 218 CT, siendo improcedentes, bajo el régimen de riesgos laborales, los reclamos por responsabilidad civil objetiva o subjetiva, daño moral, psicológico, emocional y material planteados, de modo que si la persona trabajadora que sufre un riesgo necesita plantear una acción para obtener indemnizaciones no previstas en el art. 218 CT, debe acudir ante los tribunales comunes de conformidad con el numeral 305 CT.

En materia de riesgos de trabajo rige un sistema de indemnizaciones tarifadas, que implica que con base en criterios objetivos basta que el trabajador demuestre el hecho dañoso y el porcentaje de incapacidad, para que tenga derecho a una indemnización fija, tasación que comprende el daño en todas sus dimensiones (daño material y daño moral), por lo que el damnificado no puede pretender cobrar indemnizaciones mayores que la tasada. Tampoco podría pretender otras indemnizaciones que no estén expresamente contempladas en la norma, tal es el caso del daño moral.

Así lo estableció la Sala Segunda en el Voto n°. 1171, de 21.10.2015, donde señaló: “Así, la responsabilidad de la institución aseguradora, está limitada, de modo que, nadie podría pretender indemnizaciones por encima de lo tarifado. De esta manera, se apunta a la seguridad jurídica, bajo una concepción distinta del modelo individualista del Derecho Civil; es decir, siguiendo una filosofía social, la cual pretende un tratamiento genérico, para cada una de las distintas consecuencias derivadas de un riesgo laboral; con la consiguiente certeza para las partes. {…} En consecuencia, a la luz del citado sistema tarifado, con la obligación impuesta sumada a lo ya reconocido, se pretende cubrir la totalidad de los daños y perjuicios que, presumiblemente, el trabajador pueda sufrir, en cualquiera de los campos, el material y el moral; de modo que, no puede pretenderse cobrar indemnizaciones adicionales, por una esfera como la moral; porque el sistema ha dado un valor que incluye la indemnización del daño, en términos absolutos, aunque individualizados conforme al caso concreto.”.

Si el trabajador quiere reclamar responsabilidad por daño moral al patrono o al Instituto Nacional de Seguros por la atención brindada, no es la vía del riesgo de trabajo donde debe hacer valer sus derechos.

De esta manera, hay daños derivados...

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