Comentario al artículo 218 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

En este artículo se va perfilando lo que luego se instaurará como parte principal del denominado procedimiento administrativo ordinario: la comparecencia (art. 309 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP–).

Para los casos en que la decisión administrativa pueda afectar de manera grave la esfera de derechos del particular sometido a procedimiento, la norma exige que se deberá realizar una comparecencia, es decir, deberá existir un momento procedimental en el que se le permita a la parte procedimentada ejercer su defensa mediante la formulación de alegatos, así como el ofrecimiento y evacuación de prueba, lo que es esencial para garantizar el derecho de defensa como parte primordial de la garantía del debido proceso (ver resolución n°. 4287-93, de 01.09.1993, de la Sala Constucional de la Corte Suprema de Justicia).

La comparecencia ha de entenderse como un acto jurídico, lo que no necesariamente coincide con días naturales o jornadas de trabajo, de forma tal que una comparecencia puede ser desarrollada en varios días, así como una audiencia de juicios es la misma audiencia aunque, materialmente, se desarrolle en días distintos.

En ese sentido, cuando por lo avanzado de la hora u otra circunstancia que así lo obligue, no pueda continuarse con la comparecencia, se decretará su suspensión y se convocará su reanudación para un momento posterior y esto debe ser cuidadosamente observado porque como la ley prohíbe que haya más de dos comparecencias (art. 319.4 LGAP) entonces, si se declarara no la suspensión sino la terminación de la comparecencia, podría afectarse la continuidad de ese acto jurídico, en perjuicio de la posibilidad de audicionar sobre eventuales hechos nuevos que requirieran una nueva comparecencia dentro del mismo procedimiento (art. 309.3 LGAP).

Nótese que este artículo brinda dos características esenciales de las comparecencias reguladas en la Ley General de la Administración Pública, al decir que será oral y privada.

  1. La oralidad de la comparecencia ha de entenderse no en que el procedimiento administrativo ordinario será todo oral, puesto que la imputación deberá constar por escrito, así como se dará por escrito la contestación a un traslado de cargos. Sin embargo, el corazón del procedimiento, que es la comparecencia, podrá desarrollarse de manera predominantemente oral, con lo cual, los interrogatorios a los testigos y peritos, así como el alegato de conclusiones, podrán brindarse de manera oral y cuyo respaldo de acta de audiencia, podrá ser un soporte de grabación de audio o de audio y video (art. 313 LGAP).

Obviamente, no es que se prohíba el uso de la escritura o de aportación de prueba escrita, por ejemplo, pero lo que se persigue es darle mayor fluidez y naturalidad a la dinámica de recepción de prueba y ofrecimiento de alegaciones.

  1. La privacidad de la audiencia significa que, a diferencia de los juicios que se dan en sede judicial y son públicos, las comparecencias dentro del procedimiento administrativo ordinario serán privadas, por lo que solo los directamente interesados podrán participar, donde solo para efectos académicos se podrá autorizar la participación de estudiantes de derecho, profesores o científicos (art. 310 LGAP).

En el procedimiento administrativo ordinario –tema que habrá de desarrollarse oportunamente cuando se aborde en esta obra el capítulo respectivo– se pueden distinguir: el órgano director o instructor del procedimiento, la parte sometida a procedimiento y el órgano decisor. En la comparecencia participarán el órgano director y la parte sometida a procedimiento.

Sobre la diferenciación entre el órgano director y el órgano decisor, se ha dicho:

Ahora bien, en virtud de lo alegado, es menester abordar el tema de las funciones que le son propias al órgano director y al órgano decisor del procedimiento. La competencia para emitir el acto final dentro de un procedimiento corresponde al órgano decisor, sea, a quien se ha otorgado la competencia legal para emitir el acto que causa estado. Empero, en aras de la eficiencia administrativa, las competencias de instrucción son delegables en un órgano encargado de llevar a cabo la instrucción del procedimiento, el que se ha tendido en denominar "órgano director o instructor". En tesis de principio, la designación de este último corresponde al órgano decisor, para lo cual, su validez se encuentra sujeta a que recaiga en un funcionario adscrito, designado regularmente y en posesión del cargo. Sin embargo, es factible que, en determinados supuestos, la misma ley establezca la unidad administrativa que se constituye en órgano director del trámite. De manera excepcional, se ha tolerado que se constituya como órgano director del procedimiento a personas que no son funcionarios regulares, sin embargo, en esa función específica, debe entenderse que cumplen una función pública, con las obligaciones inherentes. En cuanto a sus competencias, la representación de la administración instructora dentro...

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