Comentario al artículo 219 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La comparecencia es un acto procedimental que materializa la garantía del debido proceso, en ese sentido, se ha dicho:

“Así pues, se omitió la audiencia oral y privada, cuya citación debía hacerse con al menos quince días de anticipación, en donde la parte tendría el derecho de ofrecer su prueba; obtener su admisión y trámite cuando fuera pertinente y relevante; pedir confesión a la parte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte; aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial; proponer alternativas y sus pruebas; y formular conclusiones de hecho o de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia (Artículos 309, 311 y 317 del citado cuerpo normativo) (…) Ajustarse al marco legal, no solo opera como límite para la Administración, en cuanto sometimiento de esta al bloque de legalidad (Estado legal de Derecho), sino también como garantía del debido proceso, en cuanto a que el administrado o funcionario pueda ejercitar los mecanismos y oportunidades que previamente le han sido definidos por el ordenamiento jurídico” (voto n°. 4287-93, de 01.10.1993, de la Sala Constitucional).

Por lo anterior, la posibilidad de prescindir de la comparecencia deberá ser interpretado de forma absolutamente restrictiva y solo para el caso de que, efectivamente, sea un mecanismo eficaz para proteger a las propias personas o sus bienes, frente a una situación de urgencia como por ejemplo, sería el caso de tener que decidir sobre un tema de desalojo de una vivienda que está cayéndose (en ruinas), porque si se espera a todo el trámite regular de la comparecencia y las personas siguen ocupando la...

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