Comentario al artículo 22 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorAlex Fernando Rojas Ortega
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

El art. 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), bajo comentario, establece el tercer presupuesto para el otorgamiento de una medida cautelar, cual es la ponderación de los intereses en juego o bilateralidad del periculum in mora.

De acuerdo con este presupuesto, para que sea procedente otorgar una medida cautelar, el juez o la jueza, debe ponderar la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros. Consecuentemente, cuando el daño que pueda provocarse al interés público o a los intereses de terceros, con la adopción de la cautelar, sea de mayor envergadura que el que podría sufrir el promovente de la medida cautelar en caso de ser declarada sin lugar, ésta debe ser rechazada.

Al respecto, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en el voto n°. 480, de 09.10.2007, señaló que: “Uno de los perfiles más relevantes de este presupuesto, está constituido por lo que la doctrina ha denominado la “bilateralidad del periculum in mora” o “perjuicio bilateral alternativo“, aspecto que le impone al órgano jurisdiccional aplicar el principio de proporcionalidad - razonabilidad técnica -, ponderando los diversos intereses involucrados al acordar la suspensión de la ejecución. De consiguiente, el Juez debe valorar comparativamente el interés del sujeto activo de la suspensión - solicitante - con el interés público y el de terceros, por lo que, únicamente, otorgará la medida cuando el perjuicio que pueda sufrir el solicitante sea cualitativa y cuantitativamente superior al daño sufrido por la contraparte - Administración Pública - o un tercero.”

Cabe apreciar cómo la norma de comentario, en lo que se refiere a la valoración de este presupuesto, señala que el juez o la jueza, también deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la Administración Pública deba efectuar para la ejecución de la medida cautelar; sin embargo, lo anterior debe ser valorado con mesura por parte de la persona juzgadora, ya que, en ningún caso, puede entenderse la materia financiera de la Administración como una limitante o condicionante para la adopción de una medida cautelar, sino tan solo, como elemento para su eventual dimensionamiento.

En el mismo sentido, cuando una...

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