Comentario al artículo 22 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Gerardo Villalobos Herrera
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Polémico y pocas veces repensado es el rol del Consejo de Gobierno en un Sistema Presidencialista como el costarricense; suele restársele importancia -por desconocimiento-; no obstante, el Consejo de Gobierno es un órgano de naturaleza constitucional así previsto en el art. 147 de la Costitución Política (CPol) que integra la administración superior del Estado; presidido por el Presidente de la República e integrado por los Ministros -quienes ejercen derecho a voto-. Valga señalar que en el caso de los Vicepresidentes de la República estos participan de las sesiones del Consejo de Gobierno solamente con voz pero sin voto.

Adicionalmente, en cuanto a la dinámica propia del Consejo de Gobierno, el Presidente de la República tiene potestad de convocar a las personas que se considere oportuno en calidad de asesores, expertos técnicos -incluidos asesores de los propios Ministros-. Adicionalmente, en cuanto a la sesiones, el Consejo sesiona ordinariamente todas las semanas -según fecha de convocatoria definida por el Presidente- y extraordinariamente cada vez que sea convocado al efecto.

Un aspecto que no es menor, es la tendencia que desde los últimos Gobiernos -2010 a la fecha- se ha implantado con la creación de los denominados “consejos presidenciales” con funciones específicas y vigentes conforme al Decreto Ejecutivo nº. 43580-MP-PLAN, de 01.06.2022, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo (ROPE). Al respecto reza el art. 8 del Reglamento supra lo siguiente:

"Artículo 8.- Consejos Presidenciales. Se establecerán los siguientes Consejos Presidenciales como instancias políticas de alto nivel ejecutivo de la Presidencia de la República, encargadas de definir la política pública prioritaria del Presidente de la República en materia de planificación del desarrollo nacional y fortalecimiento de la seguridad ciudadana del país. Su integración será mixta (público y privada) y los presidirá el Presidente y Vicepresidentes de la República o un Ministro Rector, quienes fungirán como coordinadores de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento para pada cada Consejo.


a) Consejo Nacional Ambiental: tendrá la finalidad y conformación señaladas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995. Además de las instituciones señaladas en el artículo 79 del mismo cuerpo normativo, estará integrado por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIV AH), y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). Dicho Consejo estará bajo la coordinación del Ministro Rector del Sector Ambiente y Energía.


b) Consejo de Seguridad Nacional: tendrá la finalidad y conformación estipuladas en los artículos 11 y 12 de la Ley General de Policía Nº 7410 del 26 de mayo de 1994. Además de los jerarcas de las instituciones señaladas en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo (titulares de Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Justicia y Paz y Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación), estará integrado -cuando el asunto a tratar así lo amerite- por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, el Jerarca del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), el Director General de Migración y Extranjería (DGME), el Director de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS) y el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU). Dicho Consejo estará bajo la coordinación del Presidente de la República o el Ministro de Justicia y Paz bajo el mando del primero.


c) Consejo Presidencial Económico: estará integrado por la Segunda Vicepresidencia de la República, los Ministros Rectores de los sectores: Hacienda Pública, Productivo y Desarrollo Regional, Obras Públicas y Transportes, Sector Ciencia, Tecnología e Innovación, Agropecuario, Vivienda, Hábitat y Territorio, y los jerarcas del Ministerio de Comercio Exterior y del Banco Central de Costa Rica.


Este Consejo será coordinado por la Primera Vicepresidencia de la República.


Además, cuando el asunto a tratar así lo amerite y a juicio del Presidente o Vicepresidentes de la República, se integrará con los Jerarcas de las siguientes instituciones: órganos desconcentrados del Banco Central de Costa Rica (Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, Superintendencia de Pensiones, Superintendencia General de Entidades Financieras, Superintendencia General de Valores y Superintendencia de Seguros), el Banco de Costa Rica y sus empresas públicas estatales (BCR Corredora de Seguros S.A, BCR Pensión Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S.A, BCR Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., BCR Valores Puesto de Bolsa S.A.), el Banco Nacional de Costa Rica y sus empresas públicas estatales (BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., BN Sociedad Corredora de Seguros S.A., BN Valores Puesto de Bolsa S.A., BN Vital Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S.A), el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y sus empresas públicas (Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal S.A., Popular Sociedad Agencia de Seguros S.A., Popular Valores, Puesto de Bolsa S. A., Popular Sociedad Fondos de Inversión S.A.), el Instituto Nacional de Seguros y sus empresas públicas estatales (INS Servicios S.A., INS Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., INS Valores Puesto de Bolsa S.A., INS-Red· de Servicios de Salud), la Operadora de Pensiones Complementaria y de...

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