Comentario al artículo 220 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorJosé Miguel Fonseca Vindas
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

Este artículo establece la obligación de la rendición de cuentas, ante la finalización de la tutela, o bien, cuando por remoción/separación, deba otra persona asumir la misma en el cargo de tutor. Es decir, ya fuese por la mayoría de edad del ex pupilo, porque el pupilo fuese adoptado en su minoridad, o porque el tutor ha sido removido de su cargo, es que se debe discutir la cuenta final de la administración de aquel respecto del patrimonio de la persona menor de edad (ver al respecto alcance de los arts. 224 y 225 ambos del CF).

Esta rendición de cuenta, la realiza el tutor a la persona pupila, ante el Tribunal que tramita el proceso de petición unilateral de tutela. Tómese en cuenta, que dicha rendición se fija en un plazo determinado, el cual solamente la persona juzgadora podrá prorrogar, siempre y cuando exista justa causa. El deber de vigilancia de la autoridad judicial, está vigente en la parte final del proceso de la tutela, dado que se requiere la ponderación de garantías formales en los derechos personales y patrimoniales de la persona menor de edad de interés.

Desde lo instrumental, se podrá inferir que ante el surgimiento de una controversia en la rendición final de cuentas, la misma se realiza en pieza separada dentro del proceso de petición unilateral de tutela, atendiendo lo dispuesto en el numeral 213 CPF, en el sentido de que la persona juzgadora del caso concreto, será quien determine mediante la aplicación de ajustes procesales determinados, el diseño del procedimiento a seguir para la oportuna solución de la controversia para la rendición de cuentas.

Es de suma importancia destacar, que la rendición final de cuentas, no se requiere –en estricto sentido– para entregar los bienes al pupilo mayor de edad; lo anterior, por cuanto de forma expresa el numeral 229 CF, establece que se devolverán los bienes al pupilo al concluirse la tutela, sin que se deba estar a la espera de la rendición de cuentas.

Nótese que la norma bajo examen, delega responsabilidades a quienes resulten ser herederos del tutor, esto involucra terceras personas ajenas al proceso de la tutela, pero ante el fallecimiento de quien tenía ese cargo de administración, ahora deben solventar tales compromisos. Al respecto, esta obligatoriedad de rendición de cuentas por parte de las personas herederas del tutor/a evidencia que la tutela no constituye una obligación personalísima, de ahí que dicho deber se traslade a aquellas, conforme a los alcances el...

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