Comentario al artículo 220 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

En los procedimientos o tramitaciones administrativas que se desarrollan ante las instituciones públicas, los particulares o administrados pueden actuar directamente sin necesidad de contar con patrocinio letrado (abogado o abogada), precisamente, para garantizar una mayor accesibilidad de las personas ante las administraciones públicas de su país. Es lo que también se conoce como principio “pro actione” (Allan Brewer-Carías).

El art. 224 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece un principio denominado “informalismo procedimental” con el cual, ha de entenderse que los administrados no necesitan contar con conocimientos especializados para actuar y gestionar frente al Estado, entonces como regla general, será la Administración la que deberá ser interpretar cuál es el interés o petición del particular para poder resolver lo que en derecho corresponda, o incluso, cuando ya ha recibido una resolución contraria, en sede administrativa para impugnar lo decidido, no requiere ningún tipo de redacción o manejo jurídico especializado (art. 348 LGAP).

De ahí que se pueda entender la disposición de este art. 220 LGAP en el sentido de que se disponga que el derecho de defensa deberá ser ejercido de forma razonable, lo que implicará en la práctica que ante temas muy complejos o muy evidentes limitaciones de comprensión de los alcances –por el fondo o la forma– del objeto de un procedimiento administrativo, entonces, la Administración podrá limitar las intervenciones de la persona sometida a procedimiento o, en su propio beneficio o interés, exigirle a esa persona que tenga asesoría profesional para el ejercicio de su defensa.

Bien pueden encuadrarse aquí los casos de personas que, por su mayor desconocimiento o falta de preparación general para la comprensión del fenómeno jurídico, dificulten o entraben el desarrollo de los procedimientos y más bien, de forma clara, vaya en perjuicio de su propio derecho de defensa. En esos casos, en protección del interés público (art. 113 LGAP) es entendible que a la sociedad le interese garantizarse que la justicia administrativa no se entrabe y que, en la práctica, si la Administración ve que una persona no tiene la capacidad para defenderse, no quede expuesta, sino que se le permita tener el mecanismo para garantizar de forma efectiva su defensa, con la finalidad de que se resuelva lo que en derecho corresponda, sobra la base de una actuación objetiva y leal.

La determinación de esta circunstancia extraordinaria donde se le...

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