Comentario al artículo 222 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Este artículo, al igual que el anterior, se fundamenta en ese objetivo final de los procedimientos administrativos que fue establecido en el art. 214 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) de que siempre ha de averiguarse la verdad material de lo que sucedió, para que luego el órgano decisor, pueda determinar las consecuencias jurídicas que correspondan a esos hechos ya verificados gracias al procedimiento.

En este sentido, es que cobra relevancia y se comprende plenamente la disposición del párrafo primero por la cual se le asigna al órgano director la función de ser un instructor activo del procedimiento, con lo cual, se desecha la idea de un órgano instructor pasivo y a la espera de lo que pueda –o quiera– hacer la parte, sino más bien, un órgano director que esté pendiente del dinamismo del procedimiento, que busque la prueba que considere necesaria y que el procedimiento fluya.

En cuanto al párrafo segundo, se hace alusión aquí a la caducidad, esa figura jurídica por la cual, sobre la base del principio de certeza y seguridad jurídica, se determina que si pasa un determinado período sin que se haga algo, entonces fenecerá la oportunidad de hacerlo de forma definitiva. Es un plazo extintivo de derechos que no puede ser interrumpido ni suspendido de ninguna forma –lo que sí puede ocurrir con la prescripción, que es la otra figura similar, que puede interrumpirse o suspenderse en el conteo de su plazo fatal– por lo cual, con el solo e inexorable transcurso del tiempo, habrá operado la caducidad.

El art. 340 LGAP, establece: 1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código (…)”.

Siguiendo la literalidad de ese art. 340 LGAP, si se inicia un procedimiento administrativo por parte del administrado –por ejemplo, para solicitar algún tipo de permiso o autorización– y deja pasar seis meses sin que promueva su continuación –por ejemplo, sin aportar una documentación necesaria que se le ha prevenido por la Administración–, entonces, se entenderá caduco el procedimiento y así podrá declararlo oficiosamente la Administración.

En relación con la aplicación de la caducidad de los procedimientos administrativos cuando es de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR