Comentario al artículo 224 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Este artículo regula lo que se cómo el principio de informalismo, con lo cual, se busca que el administrado no encuentre mayores obstáculos no solo para presentar sus gestiones, sino también, para que puedan ser resueltas por el fondo, sin que se le deniegue justicia administrativa por temas de forma (también se le conoce como el principio pro actione).

A partir de este artículo, la jurisprudencia nacional ha perfilado que no es admisible que se impongan o exijan requisitos que hagan engorrosos los trámites administrativos, porque eso atentaría contra ese principio de informalismo para garantizar el acceso a la justicia administrativa y la obtención de una decisión por el fondo de lo pedido por el administrado. Véase:

VI.- SOBRE EL FONDO.- Vistos y analizados los alegatos utilizados por las partes en este asunto, considera este Tribunal que lleva razón la parte actora, específicamente, respecto de las restricciones que tienen las Administraciones, en cuanto a la simplificación y racionalización de los trámites administrativos, ya que como en efecto cita la accionante y como se explicará seguidamente, los requisitos de las peticiones administrativas se rigen por un principio de taxatividad, racionalidad y simplicidad, además de otros principios de corte procedimental que dan prioridad a la sustancialidad de la gestión, como lo son el informalismo y el in dubio pro actione, todos los cuales conducen como veremos, a que la Administración deba encauzar los procedimientos administrativos hacia su debida y pronta resolución de manera eficaz, eficiente, simple, continúa y adaptada a las necesidades del servicio, dando prevalencia al análisis de fondo de las gestiones, de manera que la inadmisibilidad por forma sólo pueda tener cabida en tanto se trate única y exclusivamente de presupuestos de indispensable comprobación. De esta orientación da cuenta la Ley de General de la Administración Pública (LGAP) en sus numerales 4, 223, 224 y 269.1, así como la doctrina que impregna la Ley N° 8220 de 04 de marzo de 2002, Ley Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos” (resolución n°. 109-2019-VI, de 30.08.2019, de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo. El subrayado no es del original).

Asimismo:

“De conformidad con el principio recogido en el artículo 224 de la Ley General de la Administración Pública el establecimiento de cargas, penas, exacciones y similares es reserva de ley. Entiende la Sala que el concepto de carga que es el que aquí interesa no sólo se refiere a tributo o imposición fiscal, sino que es también aplicable al establecimiento de requisitos para obtener una actuación material de la administración. (…) Es criterio de Sala que es al Registro Público de la Propiedad de Vehículos, a quien corresponde obtener los datos que se...

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