Comentario al artículo 225 de Código Penal

Fecha30 Enero 2023
AutorAlfonso Navas Aparicio
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Sobre el Bien Jurídico Tutelado.

El tipo penal del art. 225 del Código Penal (CP) protege el patrimonio inmobiliario, entendido como los derechos reales sobre los bienes inmuebles. Esta posición es también adoptada por la Sala Tercera en su resolución n°. 1118-2017, de 22.12.2017: “El tipo penal resguarda lo que la doctrina denomina ‘delitos contra el patrimonio inmobiliario’, porque además de proteger el dominio de la propiedad -como sus homólogos robo, hurto o estafa en sus diversos tipos-, ampara los derechos reales constituidos a favor del inmueble como la tenencia, la posesión, el usufructo, la habitación, la servidumbre, entre otros”.

2. La Usurpación del Inciso 1 del Art. 225 CP.

2.1. La naturaleza jurídica del delito.

La usurpación prevista en el inciso 1 del art. 225 CP es un delito permanente, es decir, que, tras consumarse, mantiene los efectos del comportamiento típico en el tiempo y sólo cesan con su abandono. Como se explicó en el comentario del art. 18 CP, los efectos lesivos de cualquier delito pueden perdurar en el tiempo. Pero la clasificación de los delitos en instantáneos y permanentes no obedece a la continuidad temporal del daño natural, físico o psicológico, pues el homicidio supone la pérdida definitiva de la vida, al igual que los objetos sustraídos, mediante violencia (robo) o fraude (estafa), y nunca recuperados implica un perjuicio patrimonial continuo, del mismo modo que la marca indeleble respecto del delito de lesiones; sin que ello permita calificarles, en rigor técnico, como delitos de efectos permanentes. En realidad, en los delitos de efectos permanentes la conducta definida por el verbo típico es susceptible de seguirse realizando, aún cuando ya se ha consumado la acción delictiva. No se puede continuar matando a quien ha fallecido; es imposible permanecer sustrayendo aquello que ya ha sido arrebatado, y no es posible dañar lo que se ha destruido. Por el contrario, sí cabe alargar, mediante engaño, la posesión de un inmueble, aún cuando el delito de usurpación se consumó en el momento en que se ejerció el primer acto posesorio ilícito; así como puede prolongarse la retención de una persona, a pesar de que el delito de secuestro extorsivo se consuma al momento de privar de libertad a la persona con el fin de exigir un rescate económico.

Precisamente, esto marca la diferencia entre el delito permanente y el delito continuado previsto en el art. 77 CP, porque mientras en el primero lo injusto penal se mantiene invariable en el tiempo después de la consumación del delito, en el segundo, una vez iniciados los actos de ejecución, existen intervalos temporales durante los cuales estos cesan, para ser reanudados en un momento posterior, aún cuando con el primer acto de ejecución ya se hubiere lesionado el bien jurídico protegido y, por consiguiente, empezado a consumar el delito (pluralidad de acciones y unidad de delito).

Esta distinción es de relevancia a efectos procesales, con el fin de verificar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal, regulado en el art. 32 del Código Procesal Penal. Para los delitos permanentes y continuados comenzará desde el momento en que cesa la realización de la conducta que supuso la consumación y que venía prolongándose, de forma estable o intermitente, en el tiempo; mientras que para los delitos instantáneos comenzaría a computarse desde la misma consumación. Por tanto, la prescripción de la acción penal respecto del delito de usurpación se empieza a computar a partir del momento en que cesan los actos usurpadores, no desde su comienzo.

Así lo ha sostenido la Sala Tercera:

“Ciertamente la usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes. Ello implica, para efectos de la prescripción, que el conteo del plazo no puede iniciar mientras continúen los efectos del ilícito, lo que no puede significar otra cosa, que el cómputo de la prescripción no puede iniciar, mientras la desposesión se mantenga, por la vía ideada y ejecutada por el sujeto activo” (resolución n°. 559-2014, de 28.03.2014).

“Esta Sala no desconoce que el ilícito de usurpación presenta la característica de ser un delito instantáneo, porque el momento consumativo se da desde que se invade el inmueble, pero es de efectos permanentes ya que la ilicitud se mantiene en el tiempo. Dicho de otro modo, la usurpación ocurre cuando se da el despojo del bien a su legítimo propietario o poseedor; pero su consumación se reitera en el tiempo, por lo cual es permanente, mientras dure la misma. De ahí que el plazo de prescripción debe calcularse a partir del momento en que cesen los efectos antijurídicos de la acción, o sea hasta que cese el despojo” (resolución n°. 1151-2012, de 10.08.2012).

2.2. La conducta típica.

El verbo típico “despojar” equivale a la privación o pérdida de cualquiera de los tres objetos de tutela: a) la posesión del inmueble; b) la tenencia del inmueble; y c) un derecho real constituido sobre el inmueble.

El despojo penalmente relevante exige de forma necesaria, a su vez, que el sujeto activo realice actos materiales equivalentes a los del ejercicio de la posesión, tenencia o derecho real constituido sobre el inmueble que realizaba el sujeto pasivo. Esto es, el dolo del art. 225.1 CP abarca el conocimiento y voluntad de expoliar o quitar al sujeto pasivo cualquiera de esos objetos de protección y de atribuirse o arrogarse alguno de esos derechos –nunca el derecho de propiedad absoluta–. Resultaría un contrasentido y una contradicción conceptual privar a alguien de una facultad sobre un inmueble sin que otra persona la asuma o pretenda asumirla.

El art. 225.1 CP prevé varias modalidades de comisión delictiva: que la usurpación pueda realizarse con invasión del inmueble, con el mantenimiento de su ocupación por el sujeto activo o con la expulsión de quienes se encuentren en él. Además, señala el tipo penal que en cualquiera de las tres modalidades se requiere el uso de la violencia, la amenaza, el engaño, el abuso de confianza o la clandestinidad. En cualquiera de estas formas debe siempre ponerse en grave peligro (tentativa) lesionarse (consumación) el bien jurídico protegido: el ejercicio de la posesión, de la tenencia o de un derecho real constituido sobre el inmueble.

La invasión del inmueble por parte del sujeto activo supone su ingreso ilegítimo, sin justa causa. El mantenimiento en el inmueble implica una justa causa de la presencia del sujeto activo en aquél, pero una negativa ilegítima a abandonarlo. Y la expulsión de los ocupantes (hacerlos salir) no prejuzga el lugar donde se encuentre el sujeto activo, sea dentro o fuera del inmueble; toda vez que dicha expulsión puede acontecer en cualquiera de esas dos situaciones. Por ejemplo, en este último caso, tanto se puede forzar la salida de los ocupantes mediante amenazas dirigidas desde el exterior del inmueble, como dirigiéndolas una vez que, con el consentimiento de los ocupantes, el sujeto activo se encuentre en el interior. Así, una expulsión promovida por el sujeto activo desde el exterior del inmueble lleva consigo un acto material de poder y sometimiento del inmueble a su voluntad, suficiente para la consumación delictiva. El ingreso del sujeto activo al inmueble posterior a la salida forzosa del ocupante, o la colocación de algún obstáculo para evitar el reingreso de los ocupantes (por ejemplo, cadenas, candados, estructuras metálicas o vigilancia, entre otros) aun manteniéndose el sujeto activo fuera del inmueble, constituyen actos posteriores a la consumación, propios de la fase de agotamiento del delito.

2.3. Los objetos de protección.

Como se señaló, son tres los objetos de tutela: a) la posesión del inmueble; b) la tenencia del inmueble; y c) un derecho real constituido sobre el inmueble.

Dentro de los derechos que conforman el dominio o propiedad absoluta se encuentra la posesión, que consiste en “la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho”; además “el derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se trata” (arts. 264, 277 y 278 del Código Civil –CC–). Esto es, la posesión supone la tenencia del inmueble en calidad de propietario (animus domini, derecho de posesión).

Por su lado, la tenencia lleva consigo la voluntad de mantener el objeto, pero no como propietario, al reconocerse que es otra persona la que ostenta tal calidad (mera tenencia, simple detentación, hecho de la posesión). De ahí que toda posesión de un inmueble implica su tenencia, pero no toda tenencia de un inmueble comporta el derecho de posesión (sobre estas diferencias conceptuales pueden consultarse las siguientes resoluciones de la Sala Primera: n°. 725-2022, de 24.03.2022; n°. 677-2002, de 04.09.2002; y n°. 35-1997, de 07.065.1997).

Entonces, la tenencia sobre un inmueble puede ejercerse en lugar de la persona propietaria o en nombre de esta; esto es, como consecuencia de las facultades de disposición o enajenación del propietario sobre algunos de los derechos que comprende el dominio (art. 291 CC). En estos casos, la tenencia se realiza en virtud de la ocupación precaria, sea por mera tolerancia del dueño o por su desconocimiento. La posesión precaria cabe tanto en el Derecho civil como en el Derecho agrario. Por ejemplo, el usufructo (art. 335 CC), el uso y habitación (art. 366 CC), o el arrendamiento (art. 1127 CC) del inmueble suponen una ocupación precaria (tenencia) de parte del usufructuario, del usuario y habitante, y del arrendatario, precedidas por un negocio jurídico. Por otro lado, en materia agraria la Sala Primera, en su resolución n°. 1009-2022, de 12.05.2022 define la posesión precaria de tierras como “una modalidad de la posesión agraria, que por tal, consiste en el poder de hecho, sobre un bien de naturaleza productiva, cuya titularidad registral corresponde a un tercero, y que es ejercido de manera continua, efectiva y...

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