Comentario al artículo 225 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El procedimiento administrativo será desarrollado por el órgano director o instructor del procedimiento (art. 314 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP), que es distinto del órgano que decidirá por el fondo el asunto, que es llamado el órgano decisor (arts. 60, 261 y 319 LGAP).

El órgano director –encargado de instruir el procedimiento– tiene la obligación especial de impulsar el procedimiento oficiosamente (art. 222.1 LGAP) y como parte de ese deber, ha de buscar que no haya dilaciones indebidas en el desarrollo de las fases procedimentales y evitar, en lo posible, que las partes sometidas a procedimiento utilicen tácticas dilatorias.

Obviamente, el impulso y búsqueda de celeridad y eficiencia de los procedimientos no pueden ser a costa del irrespeto de los derechos e intereses de los administrados, sino que ha de ser en el marco de las posibilidades que brinde el ordenamiento jurídico para tal efecto. Recuérdese que el Estado, como un límite o freno para el ejercicio razonable de las potestades de imperio, se ve sometido al principio de legalidad y en esa medida, las actuaciones y decisiones de un órgano director dentro de un procedimiento administrativo, no escapan a esa realidad.

Por otro lado, es muy importante lo establecido en el 225.2 en cuanto habla de la exigencia de responsabilidades de la Administración y del servidor agente por el retraso en el desarrollo de los procedimientos, lo que no ha de verse solo frente al administrado sometido a procedimiento, sino también, frente a la colectividad, porque sería posible que un procedimiento, por ejemplo sancionatorio o de determinación de alguna decisión administrativa, impacte a la sociedad o a otras personas o grupos de interés y el retraso de su desarrollo y definición, pueda acarrearles daños de forma tal que, de conformidad con el régimen de responsabilidad administrativa, se podría generar responsabilidad tanto para el Estado como para los funcionarios miembros del órgano director u órgano director, quienes podrían responder disciplinaria y patrimonialmente, por el retraso en el procedimiento (arts. 190, 201, 211 y 263.2 LGAP).

¿Cuál es el plazo del procedimiento? El plazo es de dos meses calendario (art. 261 LGAP).

Como un aspecto práctico, bien podría ser exigible responsabilidad al órgano director por tolerar y no rechazar gestiones que sean impertinentes o dilatorias, las que plantea con la única finalidad de retrasar el final del procedimiento...

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