Comentario al artículo 227 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El órgano director es el que se encarga de instruir el procedimiento administrativo, teniendo claro que el fondo del asunto lo resolverá el órgano decisor.

En esa línea de pensamiento, llega el art. 227.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) a establecer que todas las cuestiones previas e incidentales dentro del procedimiento administrativo, es decir, todas aquellas situaciones que antes de que se pase el procedimiento para la resolución del fondo del asunto deben ser decididas, todo con la finalidad de que el procedimiento pueda avanzar, serán conocidas y decididas por el órgano director del procedimiento.

Para entender mejor los alcances de este artículo, hay que tener presente la distinción hecha por Ortiz Ortiz durante la discusión del expediente legislativo, por la cual, se determinaba la diferencia entre los conceptos de “cuestiones previas” y “cuestiones incidentales” en la teoría francesa.

Las “cuestiones previas” aluden a temas que deben resolverse antes de fallar el negocio para el que el órgano decisor tiene competencia. Mientras tanto las “cuestionees incidentales” son aquellas que deben resolverse antes del fondo, pero para las que el órgano decisor no tendría competencia y debe remitirlo a otra oficina u órgano competente.

La solución propuesta en este artículo, unificando esa diferenciación francesea, es que çse le da la posibilidad al órgano director para resolver, a condición de que de manera previa, le pida criterio sobre el punto en discusión al órgano administrativo que hubiera tenido competencia regular para conocerlo y la dictaminación respectiva por parte de ese otro órgano, deberá serle entregada al órgano director en el plazo de tres días.

Estas cuestiones previas hacen alusión a diversas situaciones que pueden presentarse dentro del procedimiento a partir de la notificación del acto inicial o de apertura y que son planteadas por las partes o sus asesores legales, tales como: solicitud de reprogramación de la comparecencia, confección de los citatorios para testigos y peritos, adelantamiento de prueba, tramitación de recepción de prueba testimonial en el extrajero con el auxilio de la autoridad consular nacional, constancias de tiempo invertido invertido para efectos laboralres de las partes, testigos o peritos, etc.

Todas esas cuestiones deberán ser decididas oportunamente por el órgano director y coordinar lo que sea necesario con los otros órganos administrativos que fueren pertinentes.

Lo que se resuelva, muy lógicamente, tiene solo efecto inter partes dentro del procedimiento administrativo, según lo dice el párrafo segundo de este artículo.

Dos temas especiales.

Mención especial puede requerir el hecho de si la parte plantea alguna recusación frente a la resolución de esa cuestiones preavias por parte del órgano director, el art. 230 LGAP dispuso que se aplicará lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y actualmente, esa ley lo que dispone sobre el tema es que “Artículo 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y principios. Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a los auxiliares y administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser sustituidos para el caso concreto”.

Por lo anterior, se puede afirmar con plena certeza que los motivos o causales aplicables para inhibitorias y recusaciones, son las establecidas en el art. 12 del Código Procesal Civil que, en efecto, dispone:

“Artículo 12. Causales de impedimento Son causales de impedimento:

1. El interés directo en el resultado del proceso.

2. Ser una de las partes cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del juez.

3. El interés directo en el resultado del proceso de cualquiera de los familiares del juez indicados en el inciso anterior. En tribunales colegiados, las causales de los incisos anteriores se extienden a los demás integrantes.

4. Haber sido el juez abogado, tutor, curador, apoderado, representante o administrador de alguna de las partes. Esta causal se extiende al cónyuge, conviviente, ascendiente y descendiente del juez.

5. Ser acreedor, deudor, fiador o fiado, empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si el nexo es con el Estado o cualquier institución pública. Tampoco, si se diera con una sociedad mercantil, una corporación, una asociación o cualquier otra persona jurídica, cuando el nexo con estas sea irrelevante para demeritar la objetividad del funcionario.

6. Ser el juez o alguno de los parientes indicados en el inciso 2), parte contraria de algunas partes en otro proceso, siempre que este no hubiera sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.

7. Existir o haber existido, en los dos años precedentes a la iniciación del proceso, un proceso jurisdiccional o administrativo en que figuren como contrarios, respecto de alguna de las partes, el juez o sus parientes indicados en el inciso 2).

8. Deba el juez fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los parientes indicados en el inciso 2).

9. Ser o haber sido, en el último año, compañero de oficina o de trabajo de alguna de las partes.

10. Sostener el juez, su cónyuge, ascendiente o descendiente opinión contraria a la de algunas de las partes, en otro proceso de su interés.

11. Ser una de las partes juez o árbitro en otro proceso en que sea parte el juez o los parientes indicados en el inciso anterior.

12. Haberse impuesto al juez alguna corrección disciplinaria, en el mismo proceso, por queja presentada por una de las partes.

13. Haber externado, fuera de sus funciones, opinión a favor o en contra de alguna de las partes. Las opiniones expuestas o los informes rendidos que no se refieran al caso concreto, como aquellas dadas con carácter doctrinario o en virtud de...

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