Comentario al artículo 228 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Los actos administrativos se presumen legítimos y plenamente acomodados a derecho, esa presunción de legalidad es la que permite que una vez emitidos, puedan ejecutarse, es lo que se conoce como “ejecutividad del acto administrativo” (art. 146 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP).

Una vez emitido puede ejecutarse el acto, incluso, si se hubiera presentado una impugnación contra ese acto, lo que se conoce como “ejecutoriedad del acto administrativo” (art. 148LGAP).

Todo esto significa que las decisiones que la Administración Pública toma en ejercicio de sus potestades legales y que se expresan a través de los actos administrativos, pueden ser ejecutadas por sí misma sin necesidad de que tenga que recurrir a los Tribunales de Justicia.

En ese marco, el presente art. 228LGAP ha de entenderse como una norma que complementa a las dos anteriores mencionadas en este comentario, para enfatizar en que una vez que la Administración toma una decisión, debe ejecutarla y no, por cualquier razón, quedarse solo en la emisión del acto. El deber de la Administración es cumplir el principio de legalidad y así, no solo debe quedarse en la fase de emitir una decisión, sino llevarla a la práctica, lo que quizás en algunas circunstancias no se daba por negligencia o corrupción para no afectar los intereses de los administrados involucrados en el asunto (v.gr. no ejecutar una orden de cierre negocio que ya se encuentra firme, pero con la finalidad de beneficiar –de forma antijurídica– al dueño del negocio).

Así, a partir de este art. 228LGAP, no puede quedar duda de que el acto administrativo debe ser ejecutado por parte de la Administración que lo ha emitido.

La nota distinta de este artículo con el art. 148LGAP, es que en este último, se hablaba de la posibilidad de ejecutar el acto administrativo aún cuando no haya adquirido firmeza por estar en la etapa de impugnación y este art. 228LGAP, hace alusión directa a la obligación de ejecutar el acto administrativo que ya ha adquirido firmeza.

Si se observa bien, no hay ninguna contradicción: el acto administrativo que aún no ha adquirido firmeza puede ser ejecutado, también puede que no si se notara que su ejecución pueda causar “perjuicios graves o de imposible reparación” (art. 148LGAP). En cambio, una vez que el acto está firme, no hay ninguna alternativa, el acto necesariamente debe ser ejecutado (art. 228LGAP).

A modo de ejemplo de la aplicación práctica de este artículo, puede ser oportuna una anécdota: en el ejercicio de la judicatura se conoció el caso de una Municipalidad que había emitido una orden de desalojo a un administrado, esa orden había quedado en firme y la Corporación Municipal, acudió a la sede judicial a pedir que le ejecutaran su orden, obviamente, se impuso el rechazo de la gestión, recordando que la ejecutividad del acto administrativo que había emitido y que se encontraba firme, a propósito de lo establecido en los arts. 146 y 228LGAP.

La otra perspectiva desde la cual puede aplicarse este artículo y que es la que se ha desarrollado más a partir de la reforma introducida con el Código Procesal...

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