Comentario al artículo 23 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorAlex Fernando Rojas Ortega
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

Las medidas cautelares provisionalísimas pueden ser solicitadas en cualquier etapa del proceso y son otorgadas bajo una valoración sumarísima efectuada por el juez o la jueza, en forma inmediata, y su esencia estriba en facilitar, permitir o garantizar, la eficacia de otra medida cautelar que será adoptada en forma ulterior. De esa manera, por ejemplo, una persona que solicita como medida cautelar que se suspenda el acto que ordena su deportación, puede solicitar, como medida provisionalísima, que, de previo a que se otorgue audiencia a la parte demandada (el Estado como persona jurídica que comprende a la Dirección General de Migración y Extranjería), se adopte la suspensión de la deportación, sin esperar más, para garantizar su situación jurídica personal y migratoria.

Similar situación acontece cuando, ante el cierre de un local o establecimiento comercial derivado de una orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, el juez o la jueza, a través de una medida cautelar provisionalísima, valora la extrema urgencia en ordenar cautelarmente la suspensión de esa orden sanitaria, con el fin de evitar un daño grave a la parte promovente de la medida cautelar, derivado de la extrema urgencia en dictar la medida cautelar, luego de lo cual, una vez adoptada la medida cautelar provisionalísima, se otorga audiencia al Estado para que se manifieste y, con ello, resolver en definitiva lo que corresponda cautelarmente.

Bajo ese contexto, las medidas cautelares provisionalísimas son previas al otorgamiento de la cautelar que, en definitiva, sea adoptada y se conocen bajo una valoración sumarísima del juez o de la jueza, quien las adopta en forma inmediata precisamente para garantizar la eficacia de la cautelar que finalmente sea adoptada. Son, en esencia, una cautelar que funge como garantía o medida de aseguramiento de otra cautelar que será conocida y, eventualmente, adoptada en forma posterior.

Sin embargo, a partir de la praxis del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el supuesto normativo del art. 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) se ha unido, en una especie de híbrido, con la figura cautelar prevista en el numeral 25 del mismo cuerpo de normas. El canon 25 CPCA establece la figura de las medidas cautelares sin previa audiencia a la parte, conocidas como inaudita altera parte, cuya característica principal es que se adoptan en forma inmediata, sin esperar a que la otra parte pueda conocer de la gestión cautelar. De acuerdo con lo previsto en el art. 25 CPCA, este tipo de medidas cautelares únicamente procede en casos de extrema...

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